Ilustrísimo señor:
Han surgido dudas respecto a la tributación por el artículo 24 del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo de los radioteléfonos, por lo que este Ministerio, en uso de la facultad que le concede el artículo 18 de la Ley General Tributaria, ha dispuesto aclarar:
1.º Tendrán la consideración de radioteléfonos a efectos de su tributación por el artículo 24, A), a), del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, en la redacción dada por la Ley 60/1969, de 30 de junio, los aparatos o equipos que utilizasen las frecuencias 26,960 a 27,230 MHz (banda ciudadana), así como las de 3,5 a 3,8 MHz, 7,05 a 7,1 MHz, 14,0 a 14,35 MHz, 21 a 21,45 MHz, 28,0 a 28,15 MHz y 28,35 a 29,70 MHz, todas ellas en HF, y la de 144 a 146 MHz, en VHF, y se exigirá el gravamen a su importación o fabricación, sin perjuicio de las exenciones que pudieran concederse al amparo de lo dispuesto en el artículo 3-2 del texto refundido de Impuestos sobre el Lujo para las adquisiciones efectuadas por el Estado, Provincia, Municipio o Movimiento.
2.º No se exigirá el Impuesto sobre el Lujo ni en la importación ni en la fabricación de los restantes equipos y aparatos de radiocomunicación, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
3.º Los equipos de transmisiones de aviones y embarcaciones de recreo sujetos a gravamen por el Impuesto sobre el Lujo, tributarán al ser matriculado el avión o la embarcación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del texto refundido de dicho Impuesto.
Los que hayan de incorporarse a aviones o embarcaciones de recreo ya matriculados, tributarán como el resto de los radioteléfonos sujetos cualquiera que sea su frecuencia.
4. ° La no exigencia del gravamen dispuesto en el número 2 ° de la presente Orden ministerial tiene como condicionamientos el destino de los equipos o aparatos a buques, servicios públicos, instalaciones industriales, fabriles y comerciales, y la necesaria autorización individual para su instalación, otorgada por el Organismo competente. La falta de alguno de los requisitos indicados dará lugar al devengo del Impuesto.
5.º Los importadores y fabricantes de los aparatos a que se refieren los números 3.° y 4.° de la presente Orden ministerial remitirán mensualmente a la Dirección General de Tributos relación de los equipos o aparatos a que se refiere el apartado anterior, con indicación del adquirente, lugar de instalación y fecha de la autorización aprobada por el Organismo u Organismos competentes en cada caso, y declararán e ingresarán trimestralmente ante la Delegación de Hacienda correspondiente el Impuesto sobre el Lujo de aquellos equipos o aparatos que, por su destino o falta de autorización deban tributar.
6.° Por la Inspección de Hacienda se vigilará el cumplimiento de las condiciones que determinan la no sujeción y se exigirá el Impuesto sobre el Lujo correspondiente en los casos de incumplimiento.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 19 de abril de 1977.
CARRILES GALARRAGA
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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