EMBAJADA BRITANICA MADRID
Madrid, 19 de noviembre de 1976.
Excmo. Sr. D. Marcelino Oreja Aguirre
Ministro de Asuntos Exteriores Madrid.
Señor Ministro:
Con referencia a lo dispuesto en el número 5 de la Resolución de la Dirección General de Previsión de 6 de marzo de 1965 y en la de 30 de julio de 1975 de la Dirección General de la Seguridad Social, tengo el honor de informarle que estoy autorizado por mi Gobierno para llegar a un acuerdo con V. E. para que los empleados no funcionarios de carrera, de nacionalidad británica, al servicio de mi Embajada y de los Consulados de Gran Bretaña en España afiliados a la Seguridad Social española cuya afiliación estará sujeta a las condiciones que establece el artículo 9 de la Convención Anglo-Española sobre Seguridad Social, puedan hacer retroactivas sus contribuciones de manera que su afiliación sea efectiva a partir de 1 de julio de 1972. Para aquellos que opten por la retroactividad, el Gobierno británico abonará sus cuotas de acuerdo con las siguientes normas:
(a) La afiliación cubrirá a todos los nacionales británicos que estén al servicio de las Representaciones diplomática o consular, y que opten por su afiliación retroactiva, incluyendo a aquellos que realicen trabajos domésticos en el domicilio particular de los funcionarios diplomáticos.
(b) La afiliación retroactiva tendrá efectividad desde 1 de julio de 1972 para aquellos que así lo deseen, excepto que los pagos para cubrir las contingencias de incapacidad laboral y de accidentes del trabajo, efectuados necesariamente a través de la Mutualidad Laboral correspondiente, se harán efectivos desde el 1 de abril de 1975. No corresponderá el recargo por demora por los períodos atrasados, de acuerdo con lo establecido en el número 6, párrafo a), de la Resolución de 6 de marzo de 1965.
Se hace constar que el Seguro Nacional Británico cubre a los súbditos españoles que estén empleados, localmente, en la Embajada española y en los Consulados en el Reino Unido.
Si lo anteriormente expuesto es aceptable al Gobierno de España, tengo el honor de sugerir que esta Carta y la respuesta al efecto de V. E. constituyan Acuerdo entre nuestros respectivos Gobiernos en este asunto, que surtirá efecto a partir de esta fecha.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a V. E. la seguridad de mi más alta Consideración.
CHARLES D. WIGGIN
Embajador de Su Majestad Británica en Madrid
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES MADRID
Madrid, 19 noviembre 1976.
Excmo. Sr. D. Charles D. Wiggin
Embajador de Su Majestad Británica en Madrid.
Señor Embajador:
Me complazco en acusar recibo a su carta de fecha de hoy, que dice lo siguiente:
«Señor Ministro:
Con referencia a lo dispuesto en el número 5 de la Resolución de la Dirección General de Previsión de 6 de marzo de 1965 y en la de 30 de julio de 1975 de la Dirección General de la Seguridad Social, tengo el honor de informarle que estoy autorizado por mi Gobierno para llegar a un acuerdo con V. E. para que los empleados no funcionarios de carrera, de nacionalidad británica, al servicio de mi Embajada y de los Consulados de Gran Bretaña en España afiliados a la Seguridad Social española, cuya afiliación estará sujeta a las condiciones que establece el artículo 9 de la Convención Anglo-Española sobre Seguridad Social, puedan hacer retroactivas sus contribuciones de manera que su afiliación sea efectiva a partir de 1 de julio de 1972. Para aquellos que opten por la retroactividad, el Gobierno británico abonará sus cuotas de acuerdo con las siguientes normas:
(a) La afiliación cubrirá a todos los nacionales británicos que estén al servicio de las Representaciones diplomática o consular, y que opten por su afiliación retroactiva, incluyendo a aquellos que realicen trabajos domésticos en el domicilio particular de los funcionarios diplomáticos.
(b) La afiliación retroactiva tendrá efectividad desde 1 de julio de 1972 para aquellos que así lo deseen, excepto que los pagos para cubrir las contingencias de incapacidad laboral y de accidentes del trabajo, efectuados necesariamente a través de la Mutualidad Laboral correspondiente, se harán efectivos desde 1 de abril de 1975. No corresponderá el recargo por demora por los períodos atrasados, de acuerdo con lo establecido en el número 6, párrafo a), de la Resolución de 6 de marzo de 1965.
Se hace constar que el Seguro Nacional Británico cubre a los súbditos españoles que están empleados, localmente, en la Embajada española y en los Consulados en el Reino Unido.
Si lo anteriomente expuesto es aceptable al Gobierno de España, tengo el honor de sugerir que esta Carta y la respuesta al efecto de V. E. constituyan Acuerdo entre nuestros respectivos Gobiernos en este asunto, que surtirá efecto a partir de esta fecha.»
Y me es grato poder comunicarle, en nombre del Gobierno Español, la aceptación de la propuesta contenida en su carta, por lo que dicha carta y esta respuesta constituyen un Acuerdo entre las Autoridades españolas y las Autoridades británicas competentes, y que entrará en vigor el día de la fecha de esta respuesta.
Aprovecho la ocasión, señor Embajador, para reiterar a V. E. el testimonio de mi más alta consideración.
MARCELINO OREJA AGUIRRE
Ministro de Asuntos Exteriores
El presente Acuerdo entró en vigor el 19 de noviembre de 1976.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de abril de 1977.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
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