El artículo cuarto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, de uno de mayo, determina en la tercera de las bases, a las que debe ajustarse el Arancel de Aduanas, la posibilidad de establecer derechos reducidos a la entrada de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico-social, mientras no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.
En uso de la facultad conferida en los artículos cuarto, base tercera, citado y en el artículo sexto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, dispone en su artículo primero la creación de un apéndice del Arancel en el que podrá incluirse en una Lista con derechos reducidos los bienes de equipo que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico-social no producidos en España y que favorezcan el desarrollo económico del país.
El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en Relación-apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión.
Como consecuencia de los estudios realizados, se considera oportuno ampliar la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas, prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo y modificar, en determinados casos, su descripción arancelaria. También se estima necesario excluir de la referida Lista-apéndice el bien de equipo correspondiente a la P. A. 85.01-C-3. Al efecto se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno, y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno sobre procedimiento de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con inclusiones o prórrogas en la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo cuarto, base tercera, y artículo sexto número cuatro de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
La Lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:
Se prorroga, a partir de la fecha de su caducidad, la inclusión en la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas, por el plazo que se indica, de los bienes de equipo que se señalan a continuación:
Se prorroga por un plazo de dos años, a partir de la fecha de su caducidad, con la modificación de texto que más adelante se especifica, la inclusión en la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas del siguiente bien de equipo:
A partir de la entrada en vigor de la prórroga otorgada por el presente artículo, la descripción queda redactada en la siguiente forma:
Se prorroga por un plazo de dos años a partir de la fecha de su caducidad, con la modificación de texto y encaje arancelario que más adelante se especifica, la inclusión en la Lista-apéndice del bien de equipo siguiente:
A partir de la entrada en vigor de la prórroga otorgada por el presente artículo, la descripción y encaje arancelarios serán los siguientes:
Se excluye de la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas el siguiente bien de equipo:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid