Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta de modificación de la Ordenanza de Trabajo en las Empresas Navieras, aprobada por Orden de 9 de agosto de 1969, y modificada, en parte, por las de 28 de febrero de 1974, 26 de mayo de 1975 y 31 de marzo de 1976, elaborada a instancia de la Organización Sindical, con los asesoramientos reglamentarios,
Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Trabajo y en uso de las facultades conferidas en la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:
1.° Aprobar, con efectos desde el 1 de abril de 1977, el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo, que contiene las modificaciones de la Ordenanza de Trabajo en las Empresas Navieras, aprobada por Orden de 9 de agosto de 1969.
2.° Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar la mencionada Ordenanza, con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.
3.° Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de las modificaciones que por ella se aprueban.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 4 de mayo de 1977.
RENGIFO CALDERÓN
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
El primer párrafo del artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:
«Todo el personal comprendido en esta Ordenanza tendrá una vacación anual de treinta días de duración. Las Empresas establecerán para cada centro de trabajo o dependencia el cuadro de vacaciones del personal afecto a ella, cuidando que los servicios queden debidamente atendidos y procurando acceder a los deseos de aquél. Las incompatibilidades serán resueltas otorgando preferencia a la antigüedad.»
El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 45. Licencias.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguna de las siguientes causas y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:
1.ª Por tiempo de diez días naturales en caso de matrimonio.
2.ª Durante dos días, que podrán ampliarse hasta tres más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto en los casos de alumbramiento de esposa o de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijo, padre o madre, de uno y otro cónyuges, nietos, abuelos o hermanos.
3.ª Durante un día por traslado de su domicilio habitual.
4.ª Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
5.ª El tiempo necesario para el cumplimiento de funciones de carácter sindical en los cargos representativos, siempre que medie la oportuna y previa convocatoria y subsiguiente justificación de su utilización y no exceda de cuarenta horas al mes, salvo salidas fuera de la provincia, que serán justificadas por el órgano que convoque.
6.ª Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos o de primera comunión de los hijos, coincidiendo con la fecha de la celebración de dichas ceremonias.
7.ª Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional en los supuestos y en la forma regulados en la legislación vigente sobre la materia.»
Los anexos números 1, 2 y 3 quedan redactados en los siguientes términos:
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