El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas autorizadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente introducir modificaciones en el texto y derechos de la subpartida arancelaria ochenta y siete punto cero dos-B del Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:
Partida arancelaría | Artículo | Derechos arancelarios |
---|---|---|
87.02-B.2 | Vehículos especiales para el transporte de tierras, rocas y minerales, provistos de caja adecuada para estos fines, y dispositivo de descarga, con un peso en vadío y en orden de marcha: | |
a. Igual o superior a 18.000 kilos. | 5 % | |
b. Igual o superior a 14.000 kilos e inferior a 18.000 kilos: | ||
1. Cuya distancia entre centros de ejes extremos sea inferior a cuatro metros. | 5 % | |
2. Los demás. | 22 % | |
c. Inferior a 14.000 kilos: | ||
1. Comprendido entre 7.000 kilos y menos de 14.000 kilos, cuya distancia entre centros de ejes extremos igual o inferior a 3,5 metros. | 5 % | |
2. Comprendido entre 3.000 kilos y menos de 7.000 kilos, cuya distancia entre centros de ejes extremos sea igual o inferior a 2,8 metros. | 5 % | |
3. Los demás. | 50 % |
La presente modificación se aplicará con efectividad de diecisiete de enero de mil novecientos setenta y siete.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid