Ilustrísimo señor:
Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Frío Industrial para la Pesca, y
Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de la Pesca, en escrito de fecha 22 de abril de 1977, remitió a esta Dirección General el expediente correspondiente a dicho Convenio Colectivo Sindical interprovincial, con su texto, informes y documentación complementaria, al objeto de proceder a su homologación, suscrito por las partes el día 16 de diciembre de 1976, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto;
Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;
Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos, fundamentalmente, en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como el contenido de lo establecido en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
1.º Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Frío Industrial de la Pesca y sus trabajadores, suscrito el 16 de diciembre de 1976.
2.º Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3.º Comunicar esta resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que hará saber que, de acuerdo con el artículo 14.2, de la Ley de 19 de diciembre de 1976, ya citada, por tratarse de acuerdo aprobatorio, no cabe contra el mismo recurso alguno en la vía administrativa.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 10 de mayo de 1977.–El Director general, José. Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
El presente Convenio tiene ámbito interprovincial y afectará a todas las Empresas que se rigen por la Reglamentación de Trabajo de Frío Industrial, integradas en el Sindicato Nacional de la Pesca.
Incluye la totalidad del personal ocupado en los centros de trabajo de Empresas incluidas en su ámbito funcional y situadas dentro del ámbito territorial.
Las disposiciones del presente Convenio regirán en las provincias de territorio nacional, peninsular, Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla.
El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 1977 y, en todo caso, sus efectos económicos, con independencia de la fecha de su publicación.
El presente Convenio tendrá una duración de dos años, a partir de la fecha de su entrada en vigor semestralmente. La tabla salarial se actualizará automáticamente, de acuerdo con el incremento del índice del coste de vida, según el Instituto Nacional de Estadística, más tres enteros. Dicha revisión se producirá con fecha 1 de octubre de 1977.
Extinguido el periodo de vigencia, el Convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo si alguna de las partes que lo suscriben lo denuncias con una antelación de tres meses a la expiración de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
La Empresa respetará las condiciones más beneficiosas que viniera disfrutando el personal.
Las mejoras económicas contenidas en el presente Convenio serán consideradas como un todo orgánico o indivisible, y en esta forma global podrán compensarse con las que anteriormente pudieran existir sobre los mínimos reglamentarios, cualquiera que fuese el origen, la denominación o forma en que estuvieran contenidas.
La jomada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas, para todo el personal, desde las nueve a las trece y desde las catorce a las dieciocho horas, excepto los sábados, que será desde las nueve a las trece horas.
La Empresa concederá licencias a todos los trabajadores que las solicitan, teniendo en cuenta los siguientes casos:
a) Matrimonio del productor: Quince días.
b) Enfermedad grave del cónguye, ascendientes o descendientes y alumbramiento de la esposa: Cinco días.
c) Muerte del cónyuge, ascendientes o descendientes: Cinco días.
d) Muerte del ascendiente o hermanos que convivan bajo el mismo techo: Tres días.
e) Muerte de hermanos y parientes políticos, de no existir convivencia: Un día.
f) Por cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público: El tiempo que fuere necesario.
Cuando el trabajador que solicita la licencia por razón de matrimonio cuente con más de cuatro meses de servicio en la Empresa no le será prorrogable el tiempo para su disfrute.
La Empresa podrá conceder al personal permisos sin derecho a retribución, siempre que las exigencias del servicio así lo permitan.
Por las circunstancias de trabajo es preciso que cierto personal utilice vestuario adecuado al trabajo que efectúa; en tal caso, la Empresa proveerá el vestuario correspondiente. La definición de tal vestuario y su calidad, así como los plazos de entrega, serán consecuencia de las disposiciones vigentes, de los requerimientos especiales de trabajo y del estudio técnico-sanitario del mismo, siendo acordado por la Empresa, escuchando al Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
El descanso anual retribuido para todo el personal consistirá en treinta días naturales.
El periodo de vacaciones se retribuirá con el importe del salario que para cada categoría profesional se especifica en la tabla salarial anexa.
Las Empresas se obligan a no utilizar al personal femenino en las labores de carga y descarga que exijan jubirse a camiones o buques, así como la carga a mano de pesos superiores a 20 kilogramos.
Las menores de dieciocho años sólo podrán efectuar labores de carga, descarga y acarreos de pesos no superiores de ocho kilogramos, para el personal femenino, y hasta 20 kilogramos, para el personal masculino.
El personal afectado por el presente Convenio percibirá, según su categoría profesional, el salario base y demás retribuciones que se especifican en la tabla salarial anexa.
Todo el personal de la Empresa percibirá, con motivo de las festividades de 18 de julio y Navidad, el importe de treinta días de salario.
El día 5 de agosto, festividad de la Virgen de las Nieves, todo el personal de la Empresa percibirá una gratificación de diez días de salario base más antigüedad.
La participación en beneficios, en la cuantía que apruebe la Junta general de la Empresa, se hará efectiva entre los meses de julio y agosto de cada año.
El personal afectado por trabajos de carácter penoso, peligroso, tóxico, etc., percibirá, por cada día de trabajo, complementos salariales en la cuantía de un 10 por 100 del salario base que le corresponda según su categoría profesional y de acuerdo con lo especificado en la tabla salarial anexa.
Se establece una prima para los trabajadores mientras desarrollen su trabajo en el interior de cámaras frigoríficas a temperaturas iguales o inferiores a 18˚ C, que consistirá en un 20 por 100 sobre el salario base.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán aumentos periódicos por años de servicio, como premio a su vinculación en la Empresa, consistentes en cuatrienios ilimitados de un 6 por 100, calculados sobre el salario que les corresponda según su categoría profesional; de acuerdo con la tabla salarial anexa.
Las horas extraordinarias serán abonadas al personal de la Empresa en la cuantía que se vinieron percibiendo hasta el 30 de septiembre de 1976.
Todo trabajador que por razón de edad se jubile o cause baja en la Empresa a consecuencia de invalidez permanente absoluta y lleve en la misma un mínimo de cinco años tendrá una indemnización a tanto alzado en la cuantía de 6.000 pesetas, incrementándose la misma en otras 6.000 pesetas por cada año de servicio, hasta un máximo de 40.000 pesetas.
La Empresa quedará obligada a incorporar a un puesto de trabajo adecuado, sin merma de sus percepciones económicas, a todo trabajador que quedase Incapacitado, parcial o totalmente, para su trabajo habitual, siempre que tal puesto exista en la plantilla de la Empresa.
En caso de enfermedad o accidente laboral, la Empresa complementará con un 25 por 100 las prestaciones que le correspondan al trabajador, calculadas sobre las bases de cotización de accidentes, a partir del día de la baja.
En todo lo no previsto en el presente Convenio será de aplicación lo establecido en el Reglamento Nacional de Trabajo de Frío Industrial.
Durante el plazo de vigencia del presente Convenio, la Empresa confeccionará y pondrá en vigor el Reglamento de Régimen Interior, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Las horas denominadas «del bocadillo» serán abonadas al precio único de 150 pesetas. Se entenderán días trabajados.
Todo el personal de la Empresa cobrará mensualmente, sin perjuicio de los anticipos a que hubiera lugar en el transcurso del mes.
Sueldo Base – Pesetas |
Plus de asistencia – Pesetas |
Gratificación voluntaria – Pesetas |
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Técnicos titulados | |||
Con título superior. | 29.300 | 6.000 | |
Con título no superior. | 26.300 | 6.000 | |
Técnicos no titulados | |||
Jefe Técnico de Fabricación. | 26.300 | 6.000 | |
Jefe de Reparto y Ventas. | 24.300 | 6.000 | |
Encargado general. | 25.300 | 6.000 | |
Jefe de Máquinas. | 21.300 | 6.000 | |
Encargado de Depósito. | 19.300 | 6.000 | |
Encargado de Sección. | 21.300 | 6.000 | |
Personal administrativo | |||
Jefe de primera. | 25.300 | 6.000 | |
Jefe de segunda. | 23.300 | 6.000 | |
Oficial de primera. | 21.300 | 6.000 | |
Oficial de segunda. | 19.300 | 6.000 | |
Auxiliar. | 17.300 | 6.000 | |
Aspirante administrativo. | 14.100 | 6.000 | |
Personal subalterno | |||
Vigilante de cámara. | 18.100 | 3.600 | 2.500 |
Vigilante. | 18.100 | 3.600 | 2.500 |
Portero. | 18.100 | 3.600 | 2.500 |
Ordenanza. | 18.100 | 3.600 | 2.500 |
Botones. | 14.100 | 3.600 | 2.500 |
Mujer de limpieza. | 17.100 | 3.600 | 2.500 |
Personal obrero | |||
Maquinista. | |||
Ayudante Maquinista. | |||
Oficial de primera. | 19.260 | 3.600 | 2.500 |
Oficial de segunda. | 18.720 | 3.600 | 2.500 |
Oficial de tercera. | 18.180 | 3.600 | 2.500 |
Aprendiz. | 14.100 | 3.600 | 2.500 |
Capataz. | – | 3.600 | 2.500 |
Peón especializado. | 17.640 | 3.600 | 2.500 |
Peón. | 17.100 | 3.600 | 2.500 |
Encargada operarías. | – | 3.600 | 2.500 |
Operaría. | 17.100 | 3.600 | 2.500 |
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