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Documento BOE-A-1977-13083

Acuerdo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de Marruecos y Protocolo anejo sobre transportes internacionales de viajeros por carretera, firmado en Madrid el 3 de diciembre de 1976.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1977, páginas 12264 a 12265 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-13083

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de Marruecos sobre transportes internacionales de viajeros por carretera.

Deseosos de fomentar los transportes de viajeros por carretera entre los dos países, así como el tránsito a través de su territorio, convienen lo que sigue:

Artículo 1.

Las empresas establecidas en España o en Marruecos quedan autorizadas para efectuar transportes de viajeros por medio de vehículos matriculados en uno u otro de los dos países, tanto entre los territorios de las dos Partes Contratantes como en tránsito por el territorio de cada una de ellas, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2.

Todos los transportes públicos de viajeros entre los dos países o en tránsito a través de su territorio estarán sometidos al régimen de autorización previa, a excepción de los previstos en el artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 3.

No estarán sometidos al régimen de autorización previa, sino a una simple declaración en una hoja de ruta, los transportes discrecionales realizados a puertas cerradas, es decir, cuando el vehículo transporte durante todo el recorrido un mismo grupo de viajeros y regresa a su punto de partida sin tomar ni dejar viajeros durante el trayecto.

Artículo 4.

1. Las peticiones de autorización para los servicios regulares deben ser dirigidas a la Autoridad competente del país en que esté matriculado el vehículo.

2. Si la Autoridad competente del país en que está matriculado el vehículo tiene intención de tramitar la petición a que se refiere el apartado 1.° remitirá un ejemplar de la propuesta a la Autoridad de la otra Parte Contratante.

3. Una vez que las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes acepten las propuestas a que se hace referencia en el apartado 2.° del presente artículo, cada una de ellas remitirá a la otra una autorización valedera para el recorrido en el territorio de su país.

4. Las Autoridades competentes concederán en principio las autorizaciones, sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 5.

Las peticiones de autorizaciones para el transporte de viajeros que no reúnan las condiciones mencionadas en los artículos 3 y 4 del presente Acuerdo deberán ser remitidas por el transportista a las Autoridades competentes del país en que está matriculado el vehículo, que las transmitirá a las Autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

Artículo 6. Disposiciones generales.

1. Las autorizaciones estarán impresas en los idiomas de las dos Partes Contratantes, conforme a los modelos adoptados de común acuerdo por las Autoridades competentes.

2. Estas Autoridades, llegado el caso, intercambiarán las autorizaciones en blanco necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 7.

Las empresas establecidas en el territorio de una Parte Contratante no podrán realizar transportes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 8.

Las empresas establecidas en el territorio de una de las Partes Contratantes no podrán realizar transportes entre localidades situadas en el territorio de la otra Parte Contratante y un tercer país, salvo que sea expedida la oportuna autorización para realizarlos.

Artículo 9.

Si el peso o las dimensiones del vehículo o de la carga sobrepasaran en los límites establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el vehículo deberá ir provisto de una autorización especial expedida por la Autoridad competente de esta última.

Esta autorización podrá limitar la circulación del vehículo a un itinerario determinado.

Artículo 10.

1. Las Autoridades competentes expedirán las autorizaciones establecidas en el presente Acuerdo y pueden obligar a los transportistas a extender una hoja de ruta, en cada viaje que se efectúe.

2. Las autorizaciones y las hojas de ruta previstas en el presente Acuerdo deberán encontrarse a bordo de los vehículos y ser presentadas a todo requerimiento de los agentes de control.

3. Las hojas de ruta deberán ser visadas por la aduana de entrada y salida del territorio de la Parte Contratante en el que son válidas.

Artículo 11.

Las empresas que realicen los transportes previstos en el presente Acuerdo deberán pagar por los transportes efectuados en el territorio de la otra Parte Contratante los impuestos y las tasas en vigor en dicho territorio, en las condiciones establecidas en el Protocolo a que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo.

Artículo 12.

Las empresas de transporte y su personal deberán respetar las disposiciones del presente Acuerdo, así como las Leyes y Reglamentos relativos a transportes y a la circulación por carretera vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 13.

A todas las cuestiones qué no están reglamentadas por el presente Acuerdo les será aplicada la legislación interna de cada Parte Contratante.

Artículo 14.

1. En el caso de incumplimiento por un transportista de las disposiciones del presente Acuerdo sobre el territorio de una de las Partes Contratantes, las Autoridades competentes del país en el que el vehículo está matriculado deberán, a petición de las Autoridades competentes de la otra Parte Contratante, aplicar una de las sanciones siguientes:

a) advertencia,

b) supresión temporal o definitiva, parcial o total, del derecho a efectuar transportes en el territorio del país donde se ha cometido la infracción.

2. Las Autoridades que apliquen la sanción deberán comunicarlo a las que la hubieran solicitado.

Artículo 15.

Las Partes Contratantes designarán los servicios competentes para tomar las medidas consignadas en el presente Acuerdo, así como para intercambiar las informaciones necesarias, estadísticas o de otra clase.

Artículo 16.

1. Para la buena ejecución de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, ambas Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta.

2. Esta Comisión se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

Artículo 17.

Las Partes Contratantes regularán las modalidades de aplicación del presente Acuerdo mediante un Protocolo suscrito al mismo tiempo que dicho Acuerdo.

La Comisión Mixta, prevista en el artículo 16 del presente Acuerdo, tendrá competencia para modificar el Protocolo cuando se considere necesario.

Artículo 18.

1. El presente Acuerdo entrará provisionalmente en' vigor el día de su firma, y definitivamente, cuando las dos Partes Contratantes se hayan notificado por vía diplomática el cumplimiento de las formalidades establecidas por la legislación en vigor en cada país, en materia de ratificación de Acuerdos Internacionales.

Será redactado en árabe y en español, y los dos idiomas harán fe.

2. El Acuerdo será valedero durante un año, a partir de la fecha de su entrada en vigor. Será prorrogado tácitamente de año en año, salvo denuncia de una de las Partes Contratantes por lo menos tres meses antes de expirar su plazo de validez.

Hecho en Madrid el 3 de diciembre de 1976, en dos ejemplares originales.

Por el Gobierno del Estado español, Por el Gobierno del Reino de Marruecos,
Miguel Solano, Abdellatif Filali,
Subsecretario de Asuntos Exteriores en España Embajador de Marruecos

Protocolo establecido en virtud del artículo 17 del Acuerdo entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino Unido de Marruecos sobre transportes internacionales de viajeros por carretera

Para la aplicación de dicho Acuerdo, la delegación española y la delegación marroquí convienen lo siguiente:

Artículo 1. Autorizaciones y hojas de ruta.

1. Las peticiones de autorización previstas en el artículo 5 del Acuerdo deberán dirigirse a las autoridades competentes por lo menos veintiún días antes de la fecha prevista para la realización del viaje.

Deberán reseñar los datos siguientes:

‒ Nombre y dirección del organizador del viaje;

‒ Nombre y dirección del transportista;

‒ Número de matrícula del vehículo o de los vehículos utilizados;

‒ Número de los viajeros que hayan de transportarse;

‒ Fecha y lugar del paso por la frontera, a la entrada y a la salida del territorio, precisando los recorridos efectuados, con carga o en vacío;

‒ Itinerarios y localidades en que se tomarán o dejarán viajeros;

‒ Carácter del viaje: servicio regular o transporte discrecional.

El transporte no deberá efectuarse de noche ni incluir etapas diarias que sobrepasen los quinientos kilómetros, aproximadamente, en el territorio de una u otra de las Partes Contratantes. No obstante, los transportes no turísticos que efectúen vehículos que dispongan de dos conductores, podrán realizarse de noche y cubrir etapas diarias que sobrepasen los quinientos kilómetros, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación internacional en la materia.

2. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes pondrán a disposición de las autoridades de la otra Parte Contratante autorizaciones en blanco, en un número convenido mutuamente, para el transporte de viajeros «en viaje de ida con carga, y viaje de vuelta en vacío».

3. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes enviarán a las autoridades dé la otra Parte Contratante copias de aquellas autorizaciones distintas de las previstas en el párrafo precedente, que expidan a los transportistas de la otra Parte Contratante.

4. Las empresas que efectúen transportes discrecionales en las condiciones previstas en el artículo 3 del Acuerdo deberán rellenar una hoja de ruta antes de pasar la frontera.

Artículo 2. Disposiciones generales.

1. Las autorizaciones y las hojas de ruta se atendrán a los modelos adoptados de común acuerdo por ambas delegaciones.

2. Las autorizaciones llevarán a la izquierda de la parte superior de las letras «MA» para las que sean valederas en el territorio del Reino de Marruecos, las valederas en el territorio del Estado español llevarán la letra «E».

3. Las autorizaciones irán numeradas y serán selladas por la autoridad que las expida. Serán devueltas por las empresas a esta autoridad en los plazos fijados en dichas autorizaciones.

4. Las autoridades competentes son:

a) Por el Reino de Marruecos:

Le Chef du Service des Transports Routiers Ministére des Travaux Publics et des Communications. Rabat.

b) Por el Estado español.

La Dirección General de Transportes Terrestres, Sección de Transportes Internacionales. Ministerio de Obras Públicas. Avenida del Generalísimo, 1. Madrid-6.

5. a) Ambas delegaciones intercambiarán informaciones en lo relativo a las normas de pesos y dimensiones en vjgor en los dos Estados.

b) Las peticiones de autorización especial previstas en él artículo 9 del Acuerdo deberán presentarse:

‒ Cuando se trate de empresas marroquíes de transporte, a: Le Chef des Transports Routiers. Ministére des Travaux Publics et des Communications. Rabat.

‒ Cuando se trate de empresas españolas de transporte, a: La Dirección General de Transportes Terrestres, Sección de Transportes Internacionales, Ministerio de Obras Públicas. Avenida del Generalísimo, l. Madrid-6.

6. Las autoridades competentes se comunicarán, en un plazo de tres meses a partir de la expiración de cada año civil, las estadísticas de los transportes a que se hace referencia en el Acuerdo.

7. Las empresas que realicen transportes previstos en el Acuerdo abonarán, por los transportes efectuados en el territorio de la otra Parte Contratante, los impuestos y las tasas en vigor en dicho territorio, que no deberán exceder de las que se aplican a los transportistas de este país. Los expertos fiscales de ambas Partes Contratantes estudiarán el establecimiento de una armonización fiscal basada en un régimen de reciprocidad.

Hecho en Madrid, el 3 de diciembre de 1976, en dos ejemplares originales.

Por el Gobierno del Estado español, Por el Gobierno del Reino de Marruecos,
Miguel Solano, Abdellatif Filali,
Subsecretario de Asuntos Exteriores en España Embajador de Marruecos

El presente Acuerdo y su Protocolo anejo entraron en vigor, provisionalmente, el día de su firma, es decir, el 3 de diciembre de 1976, de conformidad con lo establecido en su artículo 18, apartado 1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de mayo de 1977.‒El Secretario general Técnico, Femando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/12/1976
  • Fecha de publicación: 02/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1978
  • Aplicación provisional desde el 3 de diciembre de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de mayo de 1977.
  • Fecha de derogación: 10/09/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo de 3 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2015-3989).
  • SE CORRIGEN errores con rectificación de la entrada en vigor, al 24 de julio de 1978, en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29190).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 4 de agosto de 1978, por Resolución de 7 de agosto de 1978 (Ref. BOE-A-1978-21211).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Marruecos
  • Transportes terrestres

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