Ilustrísimo señor:
El artículo 27 de la Orden de 24 de enero de 1976, para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, señala que la base de cotización de este régimen especial será la que corresponda al tope mínimo de las bases de cotización que se encuentren vigentes en cada momento en el régimen general, incrementada en una sexta parte de su importe a efectos de la cotización por pagas extraordinarias; además, la cuantía así resultante se redondeará hasta la inmediata superior que sea divisible por 30, despreciándose en todo caso las fracciones de peseta.
Estas bases de cotización diaria y mensual serán determinadas por la Dirección General de la Seguridad Social, según señala la mencionada Orden.
Por otra parte, el artículo 66 de la referida Orden de 24 de enero de 1976 señala que la escala de mejora voluntaria de bases de cotización estará constituida por tramos equivalentes al 25 por 100 de la base mínima de cotización señalada en el artículo 27, siendo conveniente el redondeo del importe de los tramos a una cifra significativa que sea divisible también por 30.
Determinadas las bases de cotización a la Seguridad Social para el periodo comprendido entre 1 de abril de 1977 y 31 de marzo de 1978 por el Real Decreto 459/1977, de 26 de marzo, se hace necesario fijar la base de cotización general y obligatoria para este régimen especial durante dicho período, así como la escala de mejoras voluntarias.
En su virtud, esta Subsecretaría dispone:
La base de cotización general y obligatoria del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio será la siguiente:
Base de cotización mensual: Quince mil ochocientas diez (15.810) pesetas.
Base de cotización diaria: Quinientas veintisiete (527) pesetas.
1. A partir de 1 de abril de 1977, los tramos de la escala de mejoras voluntarias mensuales de la base general y obligatoria serán de tres mil novecientas sesenta (3.960) pesetas y no se admitirán tramos de cuantía inferior. La cuantía diaria de los tramos será de ciento treinta y dos (132) pesetas.
2. La escala de mejoras voluntarias será la siguiente:
3. En ningún caso la suma de la base de cotización general y obligatoria y la mejora voluntaria de cotización podrá superar las ochenta mil cuatrocientas sesenta (80.460) pesetas, tope máximo mensual de cotización establecido para el régimen general.
La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de abril del presente año.
Los interesados podrán ingresar hasta el día 30 de junio de 1977 las cuotas, correspondientes al mes de abril, sin recargo alguno por demora.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 12 de mayo de 1977.–El Subsecretario, Victorino Anguera Sansó.
Ilmo. Sr. Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral.
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