Ilustrísimos señores:
Por Real Orden de 4 de septiembre de 1914, y en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto de 24 de enero de 1908, se promulgó el reglamento para la inspección de los servicios de radiocomunicaciones a bordo de buques mercantes y se fijaron los aranceles de los Inspectores Radiomarítimos.
Por Orden ministerial de 16 de marzo de 1944, que puso en vigor un nuevo reglamento, se establecieron los aranceles que rigen en la actualidad para reconocimiento de las instalaciones radioeléctricas a bordo, los cuales se extendieron por Orden ministerial de 12 de julio de 1951 a los reconocimientos de validez de aparatos.
Las variaciones de orden económico experimentadas desde dicho año 1944, y también el considerable aumento de gastos a cargo de cada Inspector, como consecuencia de una mayor complejidad en la realización práctica de los reconocimientos que exigen más personal auxiliar e instrumentos de mayor precio, así como la aparición de nuevas clases de aparatos no incluidos en los aranceles hasta ahora vigentes, aconsejan una revisión de éstos.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, este Ministerio tiene a bien disponer lo siguiente:
Se aprueba el adjunto arancel de los Inspectores Radiomarítimos del Estado.
La entrada en vigor de este arancel sé hará escalonadamente, aplicándose de forma inmediata el 40 por 100 de las cantidades que se fijan. La aplicación del 60 por 100 restante se dispondrá por Orden ministerial en las cuantías y fechas que se consideren oportunas.
Quedan anuladas y sin efecto las tarifas de honorarios que figuran en el artículo 7.° de la Orden ministerial de 16 de marzo de 1944, y en el artículo 6.° de la Orden ministerial de 12 de julio de 1951.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 15 de junio de 1977.
LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director General de Navegación.
1. Por los reconocimientos de aparatos instalados a bordo de buques y documentación correspondiente, de cuenta de los armadores.
1.1. Por cada estación radiotelegráfica principal (transmisor y receptor principales sus antenas y fuentes de alimentación, alumbrado de emergencia y reloj) o cualesquiera de sus partes, 2.000 pesetas.
1.2. Por cada estación radiotelegráfica de reserva (transmisor y receptor de reserva, incluido el generador de alarma y sus antenas y fuentes de alimentación) o cualesquiera de sus partes, 2.000 pesetas
1.3. Por cada estación radiotelefónica de ondas hectométricas obligatoria (transmisor y receptor, sus antenas, fuentes de alimentación, generador de alarma, cuadro de socorro, alumbrado de emergencia y reloj) o cualesquiera de sus componentes, 2.000 pesetas.
1.4. Por cada transmisor adicional o independiente no comprendido en los apartados anteriores. 500 pesetas.
1.5. Por cada receptor adicional o independiente no comprendido en los apartados anteriores, 500 pesetas.
1.6. Por cada radioteléfono adicional o independiente no comprendido en los apartados anteriores, 1.000 pesetas.
1.7. Por cada radioteléfono portátil (transmisor y receptor), 300 pesetas.
1.8. Por cada autoalarma, 500 pesetas.
1.9. Por cada radiogoniómetro o receptor direccional, 500 pesetas.
1.10. Por cada estación radiotelegráfica para bote salvavidas a motor, 1.000 pesetas.
1.11. Por cada equipo portátil de radio para embarcaciones salvavidas, 1.000 pesetas.
1.12. Por cada radiobaliza de localización de siniestros, 500 pesetas.
1.13. Por cada radar, 1.000 pesetas.
1.14. Por cada sondador, 500 pesetas.
2. Por los reconocimientos de aparatos para las comprobaciones de validez, de cuenta de los solicitantes de estos reconocimientos.
2.1. Por cada transmisor, 1.000 pesetas.
2.2. Por cada receptor, 500 pesetas.
2.3. Por cada radioteléfono, excepto los señalados en el apartado siguiente, 1.500 pesetas.
2.4. Por cada radioteléfono de instalación fija o portátil de potencia no superior a 5 W., 500 pesetas.
2.5. Por cada radiogoniómetro o receptor direccional, 500 pesetas.
2.6. Por cada generador automático de señal de alarma, 300 pesetas.
2.7. Por cada autoalarma, 500 pesetas.
2.8. Por cada equipo portátil de radio para embarcaciones salvavidas, 1.000 pesetas.
2.9. Por cada radiobaliza de localización de siniestros, 500 pesetas.
2.10. Por cada radar, 1.000 pesetas.
2.11. Por cada sondador, 500 pesetas.
3. Por el reconocimiento y pruebas previas para la homologación o aprobación de tipo para cualquier clase de aparato, 15.000 pesetas. Serán también de cuenta de los solicitantes de la homologación o aprobación, los gastos que se deriven por las aportaciones extraordinarias de personal o material que exijan estas pruebas.
4. Las cantidades reseñadas en los apartados 1 y 2 se incrementarán en un cincuenta por ciento cuando los reconocimientos sean requeridos para realizarse por la noche (veinte horas a ocho horas) o en días festivos.
5. Serán de cuenta de los armadores o solicitantes de algún reconocimiento o prueba de cualquier clase los gastos de viaje, dietas, documentación y cualquier otro originado por aquéllos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid