La Ley ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, sobre derechos pasivos del personal militar de las escalas no profesionales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, establece en su Disposición Transitoria Primera que la obligación del pago del Impuesto del cinco por ciento a que se refiere el artículo diecisiete del Texto Refundido de trece de abril de mil novecientos setenta y dos para el personal comprendido en la Ley, se retrotraerá a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.
La amplitud del período a que la obligación del pago se extiende habrá de dar lugar en muchos casos a que el total del débito alcance cifras que, relacionadas con las percepciones del personal afectado, sea en situación de activo o de pasivo, no podrían ser descontadas o satisfechas dé una sola vez, lo que obliga, para la efectividad y cumplimiento de la citada Disposición, a establecer las formas de pago de las cantidades adeudadas.
La Disposición Transitoria Tercera de la Ley, en su apartado uno, permite la revisión de acuerdos dictados con anterioridad para fijar las pensiones en estos casos a la cuantía que, con arreglo a la propia Ley corresponda, estableciendo en su apartado dos que el débito que el solicitante tuviese por el concepto del cinco por ciento se deduzca del haber pasivo que resulte como consecuencia de la nueva concesión.
Por otra parte, la determinación de las formas de pago del repetido concepto que se establecen en el presente Decreto son indispensables para evitar que la realización de los beneficios que la Ley concede se vea entorpecida por no haberse regulado el sistema de cumplimiento de las obligaciones paralelas a los nuevos derechos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de diez de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
De conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Primera de la Ley ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, la obligación del pago del cinco por ciento para derechos pasivos del personal comprendido en la misma, habrá de retrotraerse a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.
Uno. Por las Habilitaciones o Pagadurías correspondientes de los Ministerios se practicarán individualmente liquidación de las cantidades adeudadas teniendo en cuenta el sueldo, trienios y pagas extraordinarias en cada momento del periodo a que se extienda la obligación, tanto por encontrarse en situación de actividad como en cualquier otra en que el tiempo sea computable a efectos pasivos.
Dos. Practicada la liquidación a que se refiere el apartado anterior, se notificará ai interesado y se tendrá por firme si en un plazo de treinta días no formulara objeción ante la Pagaduría o Habilitación correspondiente, la cual, con su informe la Someterá al Jefe del Centro, Cuerpo, Buque o Dependencia donde el interesado preste sus servicios, contra cuya resolución no se dará recurso alguno.
Tres. En todo caso se considerarán como satisfechas las cantidades que el militar no profesional hubiere satisfecho como tal y que no le hubieran sido devueltas.
Uno. Los débitos que resulten de las liquidaciones practicadas se satisfarán en cualquiera de las siguientes formas, a solicitud del interesado:
A) Por ingreso de una sola vez.
B) En plazos trimestrales no inferiores a quince mil pesetas.
C) Por descuento de un cinco por ciento suplementario sobre el ordinario de la misma cuantía, del importe del sueldo, trienios y pagas extraordinarias que se acrediten al interesado.
Dos. La liquidación y la forma de pago escogida por el interesado se hará constar en la correspondiente hoja de servicios, y en la baja de haberes en el caso de cambio de destino.
Tres. Extinguida la obligación de pago de atrasos, la Habilitación o Pagaduría expedirá certificación en que así se acredite.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando tenga o haya tenido lugar el licenciamiento del militar no profesional sin haber ingresado la totalidad o parte del débito, el descuento se practicará sobre el haber pasivo a razón de un diez por ciento mensual de su cuantía íntegra hasta compensar la cantidad adeudada.
Dos. En todo caso, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, si en la revisión de la clasificación pasiva acordada por aplicación de la Ley ocho/mil novecientos setenta y siete, hubieran de acreditarse atrasos por mejora, el importe de éstos se destinará a enjugar el débito, sin perjuicio de aplicar en la mensualidad corriente y sucesivas lo dispuesto en el párrafo anterior.
Tres. A los efectos de los dos apartados anteriores, en las concesiones de haber pasivo o mejora del anteriormente reconocido por aplicación de la Ley ocho/mil novecientos setenta y siete, se hará constar la cantidad que cada interesado adeude al Tesoro por el concepto del cinco por ciento para derechos pasivos, dato que deberá figurar en la correspondiente orden de pago.
Si por cualquier circunstancia el importe del débito no pudiera hacerse constar en la orden de pago, la Oficina de Hacienda pagadora del haber pasivo requerirá al interesado para que, como elemento previo al alta en nómina, presente la certificación correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo diez, seis, del Texto Refundido de Ley de trece de abril de mil novecientos setenta y dos, no podrá practicarse descuento alguno en las pensiones causadas por el militar no profesional en favor de su familia.
Queda facultado el Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones que se consideren precisas para -el mejor cumplimiento de lo que en el presente Real Decreto se establece.
Dado en Madrid, a diez de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
EDUARDO CARRILES GALARRAGA
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