El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas, para formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, se ha estimado conveniente establecer un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de tubería de polipropileno por extrusión continua, dada la conveniencia de complementar la producción nacional, en régimen de libertad de derechos, con la importación de tubería de polipropileno que no se fabrica en España.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, con vigencia de seis meses, con efectos a partir de uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, para la importación de trescientas sesenta toneladas métricas de tubería de polipropileno por extrusión continua, de ochocientos milímetros de diámetro exterior, espesor superior a treinta milímetros, presión de trabajo mayor de tres coma nueve kilogramos-centímetro cuadrado (P. A. 39.02-L-2 y 39.07-B-3).
El excepcional régimen arancelario a que se alude en el párrafo anterior no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
El contingente establecido en presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.
Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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