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Documento BOE-A-1977-16330

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Laudo de Obligado Cumplimiento que resuelve el Conflicto Colectivo planteado en la actividad de «Vidrio».

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1977, páginas 15997 a 15998 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-16330

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente de Conflicto Colectivo de Trabajo, promovido por la totalidad de los representantes de los trabajadores de la Comisión Deliberadora del fracasado Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la actividad de «Vidrio», contemplada en el apartado VIII del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, y

Resultando que con fecha 18 de mayo del año en curso, entró en el Registro General del Ministerio escrito de los representantes de los trabajadores, por el que planteaban Conflicto Colectivo de Trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, según nueva redacción dada al mismo por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a cuyo escrito acompañaban acta de la reunión efectuada por al Comisión Deliberadora del Convenio, acreditativa de que las negociaciones habían terminado sin acuerdo y con unánime decisión de ambas representaciones de no aceptar el nombramiento de árbitro o árbitros, cuya decisión dirimiera la cuestión planteada;

Resultando que tanto del acta anteriormente citada como del escrito que formulaba el planteamiento del Conflicto Colectivo de Trabajo, que afecta a todas las industrias y actividades de fabricación de «Vidrio» que no tengan Convenio en vigor, así como a sus trabajadores que hubieran resultado vinculados por el fracasado Convenio Colectivo interprovincial, terminado sin acuerdo, se concluye que la representación empresarial planteó como cuestión previa fijar una Tabla de Rendimientos Mínimos, que los representantes de los trabajadores no aceptaron en base a que, tratándose de un Convenio de ámbito interprovincial, que afecta a un elevado número de provincias y de Empresas, entendían que no resultaba posible, dadas las características de toda índole propias de cada una de ellas, establecer una Tabla de Rendimientos Mínimos de común aplicación a todas, por ser ésta, materia propia y peculiar de cada Empresa y ajena a un Convenio interprovincial, sin que la representación económica aceptase entrar en el examen y discusión del texto del Convenio propuesto por la representación de los trabajadores, sin antes tratar de la referida Tabla de Rendimientos Mínimos;

Resultando que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la representación de los trabajadores, en el escrito de Conflicto Colectivo de Trabajo, concretaba sus peticiones en el contenido del Proyecto de «Convenio Interprovincial de Vidrio» por dicha representación elaborado y del que acompañaba copia, suplicando que se tuviera por formalizado el referido Conflicto Colectivo, al amparo de la legislación vigente, remitiendo copia del mismo a la representación empresarial de la Comisión Deliberadora del fracasado Convenio y que se convocara a las partes de comparecencia ante esta Dirección General y, previa la tramitación oportuna, se dictara Laudo de Obligado Cumplimiento, resolviendo todas las cuestiones planteadas;

Resultando que con fecha 18 de mayo de 1977, esta Dirección General remitió escrito al Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, enviando copia del presentado por los representantes de los trabajadores, para conocimiento de la parte contraria, y convocando a las partes de comparecencia ante ella, el día 24 de mayo del año en curso, a las diez de la mañana, en la Sala de Juntas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en cuyo día y hora señalados se celebró dicha comparecencia, manteniéndose ambas partes en las mismas posiciones que determinaron el planteamiento del Conflicto Colectivo;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades legales y reglamentarias;

Considerando que la competencia de esta Dirección General para entender en esta clase de asuntos, viene determinada por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, según la nueva redacción dada al mismo por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y por el apartado b) del articulo 25 del citado Real Decreto-ley;

Considerando que para las actividades de «Vidrio», definidas en el apartado VIII del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, se halla en vigor la Decisión Arbitral Obligatoria, de ámbito nacional, para las industrias y actividades de «Vidrio», dictada el 14 de mayo de 1976 por esta Dirección General, y con vigencia desde el 1 de junio siguiente, para las citadas actividades que no tuvieran en vigor Convenios Colectivos de ámbito provincial, interprovincial y de Empresa, y dado que para la actividad de «Vidrio» al fracasar el intentado Convenio Colectivo interprovincial no ha sido sustituida la expresada Decisión Arbitral Obligatoria, procede que se prorrogue la Decisión vigente, sin entrar en los motivos por los que el intentado Convenio Colectivo interprovincial para las industrias y actividades de «Vidrio», terminó sus deliberaciones sin acuerdo;

Considerando que para mayor claridad en la aplicación del presente Laudo, parece aconsejable establecer una tabla salarial revisada, así como indicar las nuevas, cantidades que han de abonarse en concepto de «Plus de Asistencia», «Plus de Transporte» y «Subvención de Estudios»,, prorrogando en lo demás la Decisión Arbitral Obligatoria de 14 de mayo de 1976;

Vistos los textos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General ha resuelto dictar el siguiente Laudo de Obligado Cumplimiento:

1.° Se prorroga la Decisión Arbitral Obligatoria, de ámbito nacional, para «Tejas y Ladrillos, Vidrio y Cerámica» de 14 de mayo de 1976 hasta que no sea sustituida por Convenio Colectivo Sindical que afecte a todas las industrias y actividades de «Vidrio», que no tengan Convenio Colectivo de Empresa, provincial o interprovincial, contempladas en el apartado VIII del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970.

2.° Salario-base. El salario-base diario de los niveles señalados en el artículo 100 de la Ordenanza Laboral y de las categorías profesionales que a ellos corresponden, detalladas en el anexo II, que servirá para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad, premios de antigüedad y participación en beneficios, según los preceptos contenidos en la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, con las modificaciones de la Orden de 27 de julio de 1973, serán los que a continuación se indican:

  Pesetas
Nivel I
Cargos de Alta Dirección o Alto Consejo, incluidos en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo, y apartado c) del artículo 2.º de la Ley de Relaciones Laborales, sin remuneración fija.
Nivel II
Personal titulado superior. 701
Nivel III
Personal titulado medio. Jefe administrativo de primera. 658
Nivel IV
Jefe de Personal. Ayudante de obra. Encargado general de fábrica. Encargado general. 638
Nivel V
Jefe administrativo de segunda. Delineante superior. Encargado general de obra. Jefe de Sección de Organización Científica del Trabajo. 618
Nivel VI
Oficial administrativo de primera. Delineante de primera. Técnico de Organización de primera. Jefe o Encargado de taller. 599
Nivel VII
Capataz. Especialista de oficio. Contramaestre. 580
Nivel VIII
Oficial administrativo de segunda. Oficial primera operario. 560
Nivel IX
Auxiliar administrativo. Conserje. Oficial de segunda operario. 535
Nivel X
Vigilante. Almacenero. Oficial tercera, Ayudante. 516
Nivel XI
Especialista de segunda. Peón especializado. 496
Nivel XII
Peón. Mujer de la limpieza. 480
Nivel XIII
Aspirante administrativo. Botones de diecisiete años. Aprendices de tercer y cuarto año. Pinches. 363
Nivel XIV
Botones de quince y dieciséis años. Aprendices de primer y segundo año. 219

3.º El «Plus de Asistencia» a que se refiere el número 3 de la Decisión Arbitral Obligatoria que se prorroga será de 66 pesetas por día efectivo de trabajo.

4.º El «Plus de Transporte», establecido en el número 7 de la citada Decisión Arbitral Obligatoria, se fija en 30 pesetas por día efectivo de trabajo.

5.º La «Subvención de Estudios», considerada en el número 8 de la Decisión Arbitral Obligatoria prorrogada, se establece en 120 pesetas mensuales.

6.º Disponer la publicación del presente Laudo de Obligado Cumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y notificación a las partes interesadas.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 30 de mayo de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/05/1977
  • Fecha de publicación: 16/07/1977
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria del vidrio

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