Ilustrísimo señor:
Visto el expediente de conflicto colectivo de trabajo promovido por la totalidad de los representantes de los trabajadores de la Comisión Deliberadora del fracasado Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de «Cerámica en general», contemplada en el apartado IX del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970; y
Resultando que con fecha 4 de mayo del año en curso entró en el Registro General del Ministerio escrito de los representantes de los trabajadores por el que planteaban conflicto colectivo de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, según la nueva redacción dada al mismo por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a cuyo escrito acompañaban acta de la reunión efectuada el 3 de mayo del año en curso de la Comisión Deliberadora del Convenio, acreditativa de que las negociaciones habían terminado sin acuerdo y con unánime decisión de ambas representaciones de no aceptar el nombramiento de árbitros cuya decisión dirimiera la cuestión planteada.
Resultando que con fecha 7 de mayo del corriente año tuvo entrada en el Registro General del Ministerio escrito del ilustrísimo señor Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, al que acompañaba acta de la reunión y anexos correspondientes, y en el que se manifestaba que no se había llegado a acuerdo por la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de «Cerámica en general».
Resultando que tanto del acta anteriormente citada como del escrito que formaliza el planteamiento del conflicto colectivo de trabajo, que afecta a todas las Empresas y actividades de fabricación de «Cerámica en general» que no tengan Convenio Colectivo en vigor, así como a sus trabajadores, que hubieran resultado vinculados por el fracasado Convenio Colectivo interprovincial terminado sin acuerdo, se concluye que la representación empresarial planteó como cuestión previa fijar una tabla de rendimientos mínimos, que los representantes de los trabajadores no aceptaron en base a que, tratándose de un Convenio de ámbito interprovincial, que afecta a un elevado número de provincias y de Empresas, entendían que no resultaba posible, dadas las características de toda índole propias de cada una de ellas, establecer un tabla de rendimientos mínimos de común aplicación a todas, por ser ésta materia propia y peculiar de cada Empresa y ajena a un Convenio interprovincial, sin que la representación económica aceptase entrar en el examen y discusión del texto del Convenio propuesto por la representación de los trabajadores sin antes tratar de la referida tabla de rendimientos mínimos.
Resultando que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la representación de los trabajadores, en el escrito de conflicto colectivo de trabajo, concretaba sus peticiones en el contenido del proyecto de «Convenio Interprovincial de Cerámica en general» por dicha representación elaborado y del que acompañaban copia, suplicando que se tuviera por formalizado el referido conflicto colectivo al amparo de la legislación vigente, remitiendo copia del mismo a la representación empresarial de la Comisión Deliberadora del fracasado Convenio, y que se convocara a las partes de comparecencia ante esta Dirección General y, previa la tramitación oportuna, se dictara Laudo de Obligado Cumplimiento resolviendo todas las cuestiones planteadas.
Resultando que con fecha 5 de mayo de 1977 esta Dirección General remitió escrito al Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, enviando copia del presentado por los representantes de los trabajadores, para conocimiento de la parte contraria, y convocando a las partes de comparecencia ante ella el día 10 de mayo del año en curso, a las diez de la mañana, en la Sala de Juntas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en cuyo día y hora señalado se celebró dicha comparecencia, manteniéndose ambas partes en las mismas posiciones que determinaron el planteamiento del conflicto colectivo.
Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades legales y reglamentarias.
Considerando que la competencia de esta Dirección General para entender en esta clase de asuntos viene determinada por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, según la nueva redacción dada al mismo por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y por el apartado b) del artículo 25 del citado Real Decreto-ley.
Considerando que para la actividad de «Cerámica en general», definida en el apartado IX, anexo I, de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, se halla en vigor la Decisión Arbitral Obligatoria, de ámbito nacional, para las industrias y actividades de «Cerámica», dictada el 14 de mayo de 1976 por esta Dirección General y con vigencia desde el 1 de junio siguiente para las citadas actividades que no tuvieran en vigor Convenios Colectivos de ámbito provincial, interprovincial y de Empresa, y dado que para la actividad de «Cerámica», al fracasar el intentado Convenio Colectivo interprovincial, no ha sido sustituida la expresada Decisión Arbitral Obligatoria, procede que se prorrogue la decisión vigente, sin entrar en los motivos por los que el intentado Convenio Colectivo inteprovincial para las industrias y actividades de «Cerámica» terminó en sus deliberaciones sin acuerdo.
Considerando que para mayor claridad en la aplicación del presente Laudo parece aconsejable establece una tabla salarial revisada, así como indicar las nuevas cantidades que han de abonarse en concepto de «plus de asistencia», «plus de transporte» y «subvención de estudios», prorrogando en lo demás la Decisión Arbitral Obligatoria de 14 de mayo de 1976.
Vistos los textos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Dirección General ha resuelto dictar el siguiente Laudo de Obligado Cumplimiento:
Se prorroga la Decisión Arbitral Obligatoria, de ámbito nacional, para «Tejas y Ladrillos, Vidrio y Cerámica», de 14 de mayo de 1976, hasta que no sea sustituida por Convenio Colectivo Sindical que afecte a todas las industrias y actividades de «Cerámica en general» que no tengan Convenio Colectivo de Empresa, provincial o interprovincial, contemplada en el apartado IX del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970.
El salario base diario de los niveles señalados en el artículo 100 de la Ordenanza Laboral y de las categorías profesionales que a ellos corresponden, detalladas en el anexo II, que servirá para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y Navidad, premios de antigüedad y participación en beneficios, según los preceptos contenidos en la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, con las modificaciones de la Orden de 27 de julio de 1973, Serán los que a continuación se indican:
Pesetas | |
---|---|
Nivel I | |
Cargos de alta dirección o alto consejo, incluidos en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo y apartado c) del artículo 2.° de la Ley de Relaciones Laborales, sin remuneración fija. | ‒ |
Nivel II | |
Personal titulado superior. | 701 |
Nivel III | |
Personal titulado medio, Jefe administrativo. | 658 |
Nivel IV | |
Jefe de personal, Ayudante de obra, Encargado general de fábrica. Encargado general. | 638 |
Nivel V | |
Jefe administrativo de segunda, Delineante superior, Encargado general de obra, Jefe de sección de organización científica del trabajo. | 618 |
Nivel VI | |
Oficial administrativo de primera, Delineante de primera, Técnico de organización de primera, Jefe o Encargado de taller. | 599 |
Nivel VII | |
Capataz, Especialista de oficio, Contramaestre. | 580 |
Nivel VIII | |
Oficial administrativo de segunda, Oficial de primera operario. | 560 |
Nivel IX | |
Auxiliar administrativo, Conserje, Oficial de segunda operario. | 535 |
Nivel X | |
Vigilante, Almacenero, Oficial de tercera, Ayudante. | 516 |
Nivel XI | |
Especialista de segunda, Peón especializado. | 496 |
Nivel XII | |
Peón, Mujer de la limpieza. | 480 |
Nivel XIII | |
Aspirante administrativo, Botones de diecisiete años, Aprendices de tercer y cuarto año, Pinches. | 363 |
Nivel XIV | |
Botones de quince y dieciséis años. Aprendices de primer y segundo año. | 219 |
El «plus de asistencia», a que se refiere el número 3 de la Decisión Arbitral Obligatoria que se prorroga, será de 66 pesetas por día efectivo de trabajo.
El «plus de transporte», establecido en el número 7 de la citada Decisión Arbitral Obligatoria, se fija en 30 pesetas por día efectivo de trabajo.
La subvención de estudios, considerada en el número 8 de la Decisión Arbitral Obligatoria prorrogada, se establece en 120 pesetas mensuales.
Disponer la publicación del presente Laudo de Obligado Cumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 16 de mayo de 1977.‒El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
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