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Documento BOE-A-1977-17952

Orden de 15 de julio de 1977 por la que se extiende al personal de tierra, del sector extractivo de la pesca, normas laborales en vigor en determinadas provincias marítimas.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 1977, páginas 17207 a 17210 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-17952

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Visto ni expediente promovido mediante escrito del 22 de marzo del corriente año, de la representación legal de los trabajadores, para la fijación de las condiciones laborales del personal de tierra del sector extractivo de la pesca, y habida cuenta las circunstancias coyunturales que afectan al mencionado sector de la pesca, que aconsejan, por el momento, la adaptación de las normas laborales en vigor en determinadas provincias marítimas, tanto por lo que respecta al usualmente denominado personal «Especialista de tierra», como al «Administrativo», «Técnico de oficinas», «Especialista de oficinas», «Subalternos» y «Oficios varios» al personal no incluido en dichas, normas, sin perjuicio del respeto a las condiciones más beneficiosas que vinieran aplicándose; y oídos los representantes de los empresarios, de los técnicos y trabajadores del colectivo laboral al que se hace mención.

Este Ministerio, en ejercicio de la potestad que le está atribuida por la Ley de 10 de octubre de 1942 y el artículo 19 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, ha dispuesto lo siguiente:

Primero.

Se hace extensivo a la totalidad de los trabajadores dé los grupos «Administrativos», «Técnicos de oficinas», «Especialista de oficinas», «Subalternos» y «Oficios varios», del sector extractivo de la pesca, cuyas relaciones laborales no se encuentren reguladas, en la fecha de la presente disposición, por Convenio Colectivo, Decisión Arbitral Obligatoria o Laudo de Obligado Cumplimiento, el régimen de relaciones laborales contenido en el Convenio Colectivo Sindical para las Empresas de Oficinas y Despachos de Pontevedra, de 15 de junio de 1976, publicado en el «Boletín Oficial» de dicha provincia número 144, de 25 de junio de 1970, según las condiciones económicas vigentes desde 1 de abril de 1977, según previene el artículo 3.° del referido Convenio Colectivo.

Segundo.

Se hace extensivo a los «Especialistas de tierra» del sector extractivo de la pesca, de las provincias de Vizcaya, Santander, Oviedo, Lugo, La Coruña y Pontevedra, cuyas relaciones laborales no estén reguladas en la fecha, de la presente disposición, por Convenio Colectivo, Decisión Arbitral Obligatoria o Laudo de Obligado Cumplimiento, el régimen de relaciones laborales contenido en la Decisión Arbitral Obligatoria para la «Agrupación de Pesca de Arrastre» de la provincia de Guipúzcoa de 10 de septiembre de 1976, publicada en el «Boletín Oficial» de dicha provincia número 177, de 29 de septiembre de 1976, según las condiciones económicas vigentes desde 1 de julio de 1977, al amparo de lo establecido en el apartado 2.º de la mencionada normativa.

Tercero.

Se extiende a los trabajadores «Especialista de tierra» del sector extractivo de la pesca, de las provincias no incluidas en el apartado anterior, Cuyas relaciones laborales, no se encuentren reguladas en la fecha de la presente disposición, por Convenio Colectivo, Decisión Arbitral Obligatoria o Laudo de Obligado Cumplimiento, el régimen de relaciones laborales contenido en los artículos 1 a 14, ambos inclusive, del Convenio Colectivo Sindical de Rederos de tierra de Huelva de 27 de agosto de 1976, publicado en el «Boletín Oficial» de la citada provincia número 212, de 17 de septiembre de 1978, conforme a las condiciones económicas vigentes desde 1 de abril de 1977, de conformidad con el artículo 13 del mencionado Convenio Colectivo.

Respecto de las categorías del «Personal de tierra», relacionadas en el artículo 12 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de la Pesca de Arrastre de 16 de enero de 1961, no comprendidos en el reseñado Convenio Colectivo de la provincia de Huelva, se entenderán como salarios bases y plus extrasalarial las retribuciones siguientes:

Categoría Salario base Plus extrasalarial
Chavolero o Almacenero. 448 262
Guarda. 436 262
Potero o Botero. 448 262
Cuarto.

Se respetarán en todo caso, en cómputo anual, las condiciones económicas que viniesen rigiendo cuando fuesen más favorables a los trabajadores.

Quinto.

La presente Orden se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos desde el 1 de agosto de 1977, quedando facultada esta Dirección General de Trabajo para dictar cuantas Resoluciones exija su aplicación e interpretación.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 15 de julio de 1977.

JIMÉNEZ DE PARGA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL PARA LAS EMPRESAS DE «OFICINAS Y DESPACHOS» DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA DE 15 DE JUNIO DE 1977 («BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DEL 25 DE JUNIO)
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio regula las relaciones laborales en las Empresas dedicadas a Oficinas y Despachos, comprendidas en la vigente Ordenanza Laboral de dicha actividad, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 14 de noviembre de 1972, que desarrollen sus actividades dentro de los límites territoriales de la provincia de Pontevedra o tengan Centros de trabajo en la misma.

Artículo 2. Ámbito personal.

Se incluyen en estas normas a cuantas personas presten sus servicios en las Oficinas y Despachos a que se refieren en el artículo 3.º de la Ordenanza, a excepción de las comprendidas en el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 3. Vigencia y prórrogas.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de aprobación por la Autoridad Laboral, comenzando los efectos económicos y demás condiciones en el mismo establecidas en el día 1 de abril de 1976, señalándose su vigencia por un período inicial de dos años, prorrogándose tácitamente de año en año una vez finalizado dicho período inicial de vigencia, caso de no mediar denuncia expresa de cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses al vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

Al finalizar el primer año de vigencia se incrementarán los salarios con el porcentaje de aumento del coste de la vida que fije el Instituto Nacional de Estadística, más tres enteros.

Artículo 4. Clasificación del personal.

Como principio general se mantiene la clasificación de categorías profesionales y definición de sus cometidos de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.

Se crea la integración dentro del Grupo de Técnicos de Oficina de las categorías de Jefes superiores, Jefes de primera, Jefes de segunda, Dibujantes-Proyectistas y dentro del grupo de Aprendices de oficina se incluyen los Auxiliares y Aspirantes.

Las definiciones de las categorías anteriormente mencionadas serán las siguientes:

Jefes superiores: Son aquellos técnicos provistos o no de poderes que bajo la dependencia directa de la Dirección o Gerencia y teniendo a sus órdenes Jefes técnicos de primera tienen la responsabilidad de los trabajos que bajo la dirección de éstos se ejecutan y consiguientemente la disciplina y corrección de los mismos.

Jefes de primera: Son aquellos técnicos provistos o no de poderes que actúan a las órdenes inmediatas del Jefe superior, si hubiere, llevando la responsabilidad directa de una o más secciones.

Jefes de segunda: Son aquellos técnicos provistos o no de poderes que a las órdenes inmediatas del Jefe de primera, si lo hubiere, están encargados de orientar, dirigir y dar unidad a una sección, distribuyendo los trabajos entre el personal que de ellos dependa.

Dibujantes-Proyectistas: Son los empleados que dentro de las especialidades propias de la sección en que trabajen, proyectan, dibujan carteles artísticos y demás trabajos del técnico superior a cuyas órdenes actúan, o los que sin superior inmediato realizan lo que personalmente conciben según los datos y condiciones técnicas exigidas por los clientes o por la Empresa.

Auxiliares de oficina técnica: Es el empleado mayor de dieciocho años que sin iniciativa propia se dedica dentro de la oficina técnica a la realización de operaciones elementales y complementarias y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquéllas.

Aspirantes de oficina técnica: Es el que dentro de la edad de catorce a dieciocho años trabaja en las labores propias de cualquiera de las categorías de oficinas técnicas a fin de iniciarse y formarse en ellas.

Artículo 5. Plantillas.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Empresas ajustarán sus plantillas a las siguientes normas:

a) Los empleados que directamente tengan bajo su responsabilidad a quince o más empleados de los grupos administrativos, técnicos y titulados, serán clasificados como Jefes superiores.

b) En dependencia con diez o más empleados de los grupos anteriormente citados, el empleado que se halle al frente de los mismos obtendrá la categoría de Jefe de primera.

c) En los Centros de trabajo en que presten servicios un mínimo de siete empleados de los citados grupos, o en el supuesto de que siendo menos de siete, haya un mínimo de tres empleados clasificados como Oficial o asimilados, estará al frente de los mismos un Jefe de segunda.

Artículo 6. Salario base.

El salario base es el que se fija en la columna única de la tabla salarial del Convenio, que figura al final, y sobre dicho salario serán calculadas las pagas extraordinarias, antigüedad, horas extras y demás devengos económicos de todo tipo y clase.

Artículo 7. Pagas extraordinarias: Las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad consistirán, tal como establece la Ordenanza, en el importe de una mensualidad de salario realmente percibido por el trabajador, debiendo ser abonadas en los días laborales inmediatamente anteriores a las fiestas conmemoradas.

Paga de septiembre: Asimismo existirá una paga extraordinaria pagadera en el mes de septiembre de cada año por el importe de una mensualidad del salario real que a cada trabajador corresponda.’

Paga de Beneficios: Se establece una paga de beneficios, por importe de une mensualidad del salario real, pagadera en los primeros quince días de marzo de cada año.

Artículo 8. Ascensos.

Todo Auxiliar administrativo con cinco años de servicio en la Empresa, pasará a percibir la retribución del Oficial de segunda, pero manteniendo la categoría de Auxiliar mientras no exista vacante en la plaza de Oficial de segunda. En el caso- de que haya dos aspirantes a estas categorías dentro de la misma Empresa, la ocupará el de mayor edad. Los Auxiliares que alcancen una antigüedad de tres años en su categoría dentro de la Empresa, pasarán a percibir el sueldo que fije la Tabla Salarial para este caso. El Auxiliar de oficina técnica que igualmente tenga más de tres años de antigüedad, será ascendido a la categoría de Calcador.

Artículo 9. Bonificación mensual por capacitación profesional.

Para estimular la mejor capacitación del personal con el beneficio consiguiente para las Empresas se establece una bonificación mensual para el personal de los grupos técnicos, administrativos y titulados, que se regulan con arreglo a las siguientes normas.

a) Licenciado en Derecho, Políticas y Económicas, o cualquier otra carrera con título Universitario Superior, el treinta por ciento del sueldo establecido en este Convenio.

b) Peritos Mercantiles. Profesores Mercantiles, Graduados Sociales, Bachilleres Universitarios y Superiores, el veinte por ciento del sueldo de este Convenio.

c) Bachilleres Elemental y Laborales Administrativos, el diez por ciento del sueldo de este Convenio.

d) Ayudantes de Ingenieros y Aparejadores, el veinte por ciento del sueldo de este Convenio.

Artículo 10.

Para la aplicación de lo acordado en el artículo anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) En caso de acumulación de títulos, sólo se computará el porcentaje que resulte del título mayor.

b) No tendrá derecho a la bonificación del artículo anterior, el personal que fuese contratado con el título como requisito para el desempeño del cargo o disfrute de la categoría ostentada en la Empresa.

Artículo 11. Bonificación por años de servicio.

Se establecen bienios de antigüedad del cinco por ciento del sueldo computable desde la fecha de ingreso en la Empresa, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza para todas las categorías, con el tope del ciento por ciento.

Artículo 12. Dietas.

Las dietas para el personal que por orden de las Empresas tenga necesidad de efectuar salidas fuera de la localidad en que radica el centro de trabajo, quedarán establecidas de la siguiente manera:

a) Jefes superiores y titulados superiores: 1.500 pesetas.

b) Jefes de primera y segunda, oficiales de primera y segunda, titulados de grado medio, viajantes y visitadores: 1.200 pesetas.

c) Resto del personal: 1.000 pesetas.

d) La media dieta consistirá en el cincuenta por ciento del importe establecido para las distintas categorías.

Artículo 13. Jornada de trabajo.

Con carácter general se establece la jornada semanal de cuarenta y dos horas efectivas.

Asimismo se establece desde el día 15 de junio hasta el día 15 de septiembre, jornada intensiva de verano, de ocho a catorce horas. Sin embargo, en aquellas oficinas en que existan operadores de máquinas electrónicas, las empresas establecerán turnos convenientes para no mermar el rendimiento de las mismas.

Todo ello sin perjuicio de las condiciones más beneficiosas que en cuanto a jornada se vengan disfrutando.

Se mantendrá el horario de trabajo para las Empresas Paraestatales, en el sentido de que dichas Empresas, aun cuando funcionan en régimen privado, dado su peculiar estructura y vinculación, así como sus relaciones con otros organismos oficiales, ajustarán su jornada de trabajo durante todo el año al horario de ocho a catorce horas.

Artículo 14. Vacaciones.

Con carácter general se establece para todos los trabajadores sujetos a este Convenio la vacación anual de treinta días naturales.

Artículo 15. Incapacidad laboral transitoria.

Las Empresas abonarán a los empleados en las bajas por enfermedad y accidente, la diferencia hasta completar el salario que viniesen percibiendo en activo.

Artículo 16. Garantía al personal.

Las condiciones laborales de todo tipo pactadas en este Convenio, se entienden siempre con el carácter de mínimas, debiendo ser respetadas las condiciones de todo tipo que vengan disfrutando los trabajadores, en cuanto sean más beneficiosas que las aquí establecidas.

Artículo 17. Premio por años de servicio.

Con el fin de premiar la vinculación de los trabajadores a las Empresas se establece la siguiente escala de premios por años de servicio y que serán abonadas por una sola vez y al tiempo de cumplirse el período que se indica:

a) Al cumplir quince años de servicio, una mensualidad del salario real.

b) Al cumplir veinticinco años de servicio, dos mensualidades del salario real.

c) Al cumplir cuarenta años de servicio, dos mensualidades del salario real.

d) Al cumplir cincuenta años de servicio, dos mensualidades del salario real.

Los trabajadores que ya tengan años de servicio cumplidos con derecho a premio se les abonará las mensualidades del citado premio a razón del salario real que perciban durante la vigencia de este Convenio y en lo sucesivo de acuerdo con el salario real existente en la fecha del cumplimiento de los años de servicio.

Artículo 18. Indemnización por fallecimiento.

Cuando ocurriese el fallecimiento de un trabajador en activo siempre que tuviese una antigüedad mínima de dos años se abonará, por las Empresas correspondientes, tres mensualidades del salario real en concepto de ayuda económica a la viuda, o en su defecto, a sus más directos herederos que hubiesen convivido con el causante.

Artículo 19. Indemnización por jubilación.

Los trabajadores que se jubilen al cumplir la edad de sesenta y cinco años tendrán derecho a una indemnización de cuantía variable según los años de permanencia en la Empresa y que quedará establecida según la siguiente escala:

Con diez años de servicio, dos mensualidades de salario real.

Con quince años de servicio, cuatro mensualidades de salario real.

Con veinte años de servicio, cinco mensualidades de salario real.

Con veinticinco años de servicio, seis mensualidades de salario real.

Artículo 20. Licencias y permisos.

A los productores interesados se les concederá necesariamente las siguientes licencias retribuidas:

a) Matrimonio del productor, quince días.

b) Intervención quirúrgica o enfermedad grave de los padres, padres políticos, hijos o cónyuges:

Fuera de la localidad, cinco días.

En la localidad, tres días.

c) Alumbramiento de la esposa, tres días.

d) Muerte de cónyuge, ascendiente, descendientes o hermanos, de cinco a ocho días, a juicio de la Empresa si el óbito hubiera ocurrido en localidad distinta al centro de trabajo.

e) Muerte o entierro de tío o cuñado, dos días.

f) Necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora, el tiempo preciso para ello, otorgándose la licencia una vez demostrada la necesidad.

g) Cumplimiento de un deber de carácter público, el tiempo necesario para ello.

h) Licencia a representantes sindicales, se estará a lo que disponga el Decreto de garantía de los cargos sindicales.

Artículo 21. Servicio Militar.

Durante el tiempo que el personal permanezca en el Servicio Militar obligatorio o voluntario por anticipar el cumplimiento de aquél, tendrá derecho a percibir íntegramente las pagas de 18 de Julio, Navidad y septiembre.

Artículo 22. Comisión Mixta del Convenio.

Para la interpretación y vigilancia del presente Convenio se creará la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación, correspondiendo la Presidencia de la misma al Presidente del Sindicato y compuesta, además, de tres Vocales de la Unión de Empresarios y otros tres de la de trabajadores y técnicos, actuando como Secretario de la misma un funcionario sindical.

Artículo 23. No repercusión en precios.

Ambas partes manifiestan que se comprometen solemnemente a que las condiciones económicas pactadas en este Convenio no repercutirán en el precio de los productos y servicios a los que se dedique la Empresa y su incremento será absorbido íntegramente por la misma.

Tabla salarial

Categorías profesionales

Salario base

Pesetas

Grupo 1. Titulados  
Titulados de grado superior. 22.838
Titulados de grado medio. 20.272
Grupo 2. Administrativos  
Jefes superiores. 20.272
Jefes de primera. 19.428
Jefes de segunda (Cajeros con firma, Jefes de reporteros, Traductores e Intérpretes jurados de más de un idioma). 18.582
Oficiales de primera (Cajeros sin firma, Intérpretes jurados de un idioma, Operadores de máquinas contables taquimecanógrafos, Telefonistas, Recepcionistas con dos o más idiomas, Inspectores de zona). 16.893
Oficiales de segunda (Telefonistas, Recepcionistas, Reporteros de agencias de información, Traductores e Intérpretes no jurados, Jefes de visitadores). 16.048
Auxiliares (Telefonistas, Visitadores). 16.043
Cobradores-pagadores. 12.524
Aspirantes. 8.193
Auxiliares con antigüedad superior a tres años. 13.855
Grupo 3. Técnicos de oficina  
Jefes superiores. 20.272
Jefes de primera. 19.428
Jefes de equipo de informática. 19.428
Jefes de segunda. 18.582
Analistas. 19.428
Programador ordenador. 19.428
Programador de máquinas auxiliares. 18.582
Jefe de delineación. 18.582
Delineante-proyectista. 16.893
Delineante. 18.048
Dibujante-proyectista. 16.893
Administrador de test. 18.582
Coordinador de tratamiento de cuestionarios. 18.582
Coordinador de estudios. 18.893
Jefe de equipo de encuestas. 18.893
Jefe de explotación. 18.582
Controlador. 16.893
Operador de ordenador. 16.893
Grupo 4. Especialistas oficina  
Jefes de máquinas básicas. 16.893
Operadores de tabuladores.. 16.048
Operadores de máquinas básicas. 15.204
Dibujante. 15.204
Calcador. 14.359
Perforista, verificadores y clasificadores. 14.359
Inspectores entrevistadores. 18.048
Entrevistadores-encuestadores. 15.204
Encargado del departamento de reprografía. 18.048
Auxiliar. 12.524
Aspirante. 8.193
Grupo 5. Subalternos  
Conserje mayor. 14.359
Conserje. 13.310
Ordenanza. 12.524
Vigilante., 12.524
Botones de catorce a quince años. 5.237
Botones de dieciséis a diecisiete años. 7.896
Mujeres de limpieza. Jornada completa. 12.524
Grupo 6. Oficios varios  
Encargado. 16.048
Oficial de primera y Conductores. 15.204
Oficial da segunda. 14.359
Ayudantes y operadores de reproductores de planos y operadores de multicopistas y fotocopiadoras. 13.310
Peones y mozos. 12.524
TEXTO DE LA DECISIÓN ARBITRAL OBLIGATORIA PARA LA «AGRUPACIÓN DE PESCA DE ARRASTRE» DE LA PROVINCIA DE GUIPÚZCOA, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1976 («BOLETÍN OFICIAL» DE LA PROVINCIA DEL 29 DE SEPTIEMBRE)
Primero.

La presente Decisión Arbitral Obligatoria comenzará a regir desde el 1 de julio de 1976, si transcurridos once meses desde la vigencia de la misma no hubiese sido sustituida por otra nueva o por Convenio Colectivo los salarios serán incrementados con el porcentaje de aumento que experimente la variación del índice del coste de vida en el conjunto nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y referido a los doce últimos meses de la vigencia de la presente Norma.

Segundo. Retribuciones.

Desde el día 1 de julio de 1076 y durante los doce meses siguientes, las tablas salariales de aplicación serán las resultantes de incrementar la aprobada con fecha 22 de septiembre de 1975, y publicada en el «Boletín Oficial» de Guipúzcoa de 1 de octubre del mismo año, en un 22 por 100 que supone el porcentaje del incremento del índice del coste de vida para el conjunto nacional calculado por el Instituto Nacional de Estadística para los doce meses anteriores, incrementado en tres puntos

La presente Decisión Arbitral Obligatoria, se publicará en el «Boletín Oficial» de Guipúzcoa, advirtiéndose a las partes que contra la misma cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo, en el plazo de quince días hábiles y en las condiciones previstas en el artículo 19 de la Orden de 21 de enero de 1974

San Sebastián, 10 de septiembre de 1976.—El Delegado de Trabajo.

Tabla de salarios

  Pesetas
1. Cargos de mando  
Capitán. 389.024
Piloto. 245.799
Patrón de Pesca de Gran Altura. 345.944
Patrón de Pesca de Altura. 328.781
Patrón de Pesca de Litoral. 294.101
2. Oficiales  
Oficial de cubierta. 310.441
Maquinista Naval de primera. 326.781
Maquinista Naval de segunda. 290.899
Radiotelegrafista. 294.101
Médico. 345.799
3. Técnicos  
 a) Titulados con título no superior:  
Patrón de Pesca de Gran Altura o Altura sin mando. 294.101
Mecánico Naval mayor. 310.441
Mecánico Naval de primera. 293.770
Mecánico Naval de segunda. 277.762
Practicante. 293.077
 b) Técnico sin título:  
Técnico de pesca. 294.101
4. Maestranza  
Contramaestre. 269.266
Calderero de primera engrasador. 269.266
5. Tripulaciones o Subalternos  
 a) Especialistas:  
Engrasador. 269.266
Cocinero. 264.041
Redero de la mar. 269.266
 b) Subalternos:  
Marinero. 261.436
Mozo. 249.625
Maquillero. 261.436
Fogonero. 268.334
Camarero. 261.436
Marmitón. 175.060
Paje o Aprendiz. 175.080
6. Personal de inspección  
Inspector. 526.781
7. Personal de tierra  
Maestro Redero o armador de arte.- 310.441
Redero de tierra. 281.436
Aprovechante. 243.048
Chavolero o Almacenero. 261.436
Guarda. 243.048
Pocero o Botero. 243.048
Acisador. 243.048
TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE REDEROS DE TIERRA DE LA PROVINCIA DE HUELVA DE 27 DE AGOSTO DE 1976 («BOLETÍN OFICIAL» DE LA PROVINCIA DEL 17 DE SEPTIEMBRE)
CAPÍTULO I
Extensión

Ámbito territorial

Artículo 1.

El presente Convenio es de ámbito local y de aplicación a las Empresas encuadradas en las Agrupaciones de Barcos Congeladores y Grandes Arrastreros de Pesca al Fresco del Sindicato provincial de la Pesca.

Ámbito personal

Artículo 2.

Este Convenio regula las condiciones laborales de todos los trabajadores al servicio de las Empresas sujetas a su vigencia, tanto si realizan una función técnica, como si solo prestan su esfuerzo físico o de atención.

Ámbito temporal

Artículo 3.

Las normas que se establecen en el presente Convenio tendrán una vigencia de dos años y entrarán en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia. Si bien sus efectos económicos serán a partir del 1 de abril de 1976.

Denuncia y revisión

Artículo 4

Este Convenio se considerará prorrogado por años sucesivos, a no ser que por cualquiera de las partes se proceda a la denuncia del mismo, proponiendo su decisión o revisión con un mínimo de antelación de tres meses a la fecha de expiración del término de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, ante la Autoridad Laboral.

CAPÍTULO II
Retribuciones
Artículo 5.

Se establece durante la vigencia del presente Convenio y para cada categoría profesional, los salarios que a continuación se expresan:

Oficial 1.ª Salario base, 450. Plus extrasalarial, 215 pesetas.

Aprovechante de dieciocho años: 250 y 215 pesetas.

Aprovechante de dieciséis años: 150 y 215 pesetas.

Maestro Redero. Percibirá su retribución de forma convencional, siéndole garantizado como mínimo una anualidad indivisible igual al Oficial Redero con todos sus emolumentos.

Antigüedad

Artículo 6.

Tanto los quinquenios ya vencidos, como los de nuevo vencimiento se abonarán a razón del 8,5 por 100 sobre los salarios base establecidos en el presente Convenio.

CAPITULO III
Gratificaciones extraordinarias
Artículo 7.

Las pagas de 18 de Julio y Navidad serán de treinta días, y se abonarán por la totalidad de las retribuciones establecidas en este Convenio.

Vacaciones

Artículo 8.

Todo el personal afectado por este Convenio, tendrá derecho al disfrute de treinta días de vacaciones a razón de la totalidad de los emolumentos del presente Convenio.

Enfermedad

Artículo 9.

Los productores afectados por el presente Convenio percibirán a partir del primer día de estar dados de baja por Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de Enfermedad Común o accidente de trabajo, y con cargo a las respectivas Empresas la cantidad necesaria para completar el importe del salario total establecido en el artículo 5.° de este Convenio, durante un periodo de tiempo de ocho meses.

Artículo 10

Todos los beneficios obtenidos mediante este Convenio, tienen el carácter de inabsorbibles por los incrementos del salario mínimo interprofesional que se operen durante la vigencia del mismo, incrementándose los salarios de este Convenio en la cantidad de pesetas que suponga el aumento en el salario interprofesional.

Artículo 11.

En las materias no reguladas especialmente por el presente Convenio, se estará a lo que se disponga en la Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo de ámbito superior.

Artículo 12.

Tanto la representación Económica como la Social manifiestan por unanimidad su opinión, de que ninguna de las estipulaciones de este Convenio puedan determinar subida en los precios.

Artículo 13.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio, serán incrementadas en el segundo año de vigencia a partir del 1 de abril de 1977, con el aumento que fije el Instituto Nacional de Estadística en concepto de Indice de Coste de la Vida.

Artículo 14.

Las Empresas abonarán el 50 por 100 de las cuotas de la Seguridad Social que corresponda abonar a los trabajadores.

Comisión paritaria

Artículo 15.

De acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Convenio Colectivo, se crea una Comisión Paritaria, que será la encargada de interpretar las cláusulas de este Convenio, y estará constituida de la siguiente forma:

– Un presidente, que será el del Sindicato Provincial de la Pesca, quien podrá delegar en la persona que estime conveniente.

– Un Secretario, que será el del Sindicato Provincial de la Pesca.

– Los asesores respectivos, que serán designados libremente por cada una de las representaciones.

– Tres Vocales Económicos y tres Sociales, que serán designados entre los de mayor edad de los representantes de las partes negociadoras.

Jornada laboral

Artículo 16.

Durante los meses de junio, julio y agosto se establecerá jornada intensiva, distribuida de la siguiente forma:

De lunes a viernes, ambos inclusive, de siete a catorce horas, y el sábado, de ocho a trece horas. Durante el resto del año, la jomada será de cuarenta y cuatro horas, distribuidas por la Empresa.

Artículo 17.

Las partes se comprometen a denunciar este Convenio, si lo estimaran pertinente, con la antelación suficiente para que las deliberaciones se encuentren terminadas antes del vencimiento del mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/07/1977
  • Fecha de publicación: 02/08/1977
Materias
  • Pesca marítima
  • Trabajadores
  • Trabajo

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