El Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, estableció las bases desarrolladas posteriormente en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para la regulación de las concesiones de bonificaciones arancelarias a la importación de mercancías destinadas a la construcción de bienes de equipo, en régimen de fabricación mixta.
Dado el actual estado de desarrollo de la industria española, es factible abordar con toda garantía la fabricación de grupos frigoríficos centrífugos para instalaciones de climatización, con potencia comprendida entre quinientas mil y un millón doscientas mil frigorías por hora.
La fabricación de estos grupos frigoríficos centrífugos presenta un gran interés para la economía nacional, tanto por lo que significa de garantía y solidez para futuros programas de expansión industrial, como para la situación de la balanza comercial y de pagos, al mismo tiempo que representa un nuevo escalón de importancia para la fabricación nacional en los aspectos técnico, laboral, etcétera.
Para la fabricación de los citados grupos frigoríficos centrífugos, es precisa la importación de determinadas partes, piezas y elementos auxiliares de los que no existe fabricación nacional, debido a lo cual resulta aconsejable recurrir al régimen de fabricación mixta.
La proporción de la participación nacional en el conjunto fabricado será del setenta por ciento como mínimo.
El Decreto-ley mencionado, en su sección tercera, artículo cuarto, dispone que para gozar de las bonificaciones arancelarias previstas en el mismo es necesario que se apruebe, por Decreto, una Resolución-tipo para cada equipo o conjunto de bienes de equipo.
Se han cumplido todas las disposiciones del Decreto-ley y del Decreto que desarrolló éste, y se han obtenido los informes preceptivos, por lo que procede dictar la necesaria Resolución-tipo para la fabricación de grupos frigoríficos centrífugos para instalaciones de climatización, con potencia comprendida entre quinientas mil y un millón doscientas mil frigorías/hora.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se conceden los beneficios de fabricación mixta prevista en el Decreto-ley número siete, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación de grupos frigoríficos centrífugos para instalaciones de climatización, con potencia comprendida entre quinientas mil y un millón doscientas mil frigorías/hora, con un grado mínimo de nacionalización del setenta por ciento.
Las partes, piezas y elementos auxiliares, cuya importación se considera necesaria, son los siguientes: Compresor centrífugo, con brida especial y accesorios para su instalación; válvula de expansión y válvula flotador; relé limitador de corriente; tubo aleado de cobre para el condensador y el evaporador y elementos no especificados. La importación de dichas partes, piezas y elementos auxiliares para su incorporación a la fabricación nacional, gozará de una bonificación del noventa y cinco por ciento de los derechos arancelarios que les correspondan.
En cada autorización particular que apruebe la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, previa calificación de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, se describirán técnicamente y se detallarán en forma suficiente las partes, piezas y elementos auxiliares que pueden importarse, gozando de la bonificación arancelaria que otorga el artículo segundo del presente Real Decreto.
En relación con el artículo primero de este Real Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional bajo el régimen de fabricación mixta de los grupos frigoríficos centrífugos objeto del presente Real Decreto, no excederá en su totalidad del treinta por ciento.
Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.
A efectos de su cálculo, se estimará como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.
A los efectos de cálculo de porcentajes, se considerará como producción nacional exclusivamente la que en forma indudable lo sea y aquellas materias primas o semiproductos que se adquieran en el mercado nacional y que, a su importación, hayan quedado nacionalizados, siendo prácticamente imposible distinguirlos de los auténticamente nacionales.
Las autorizaciones particulares que se otorguen con base en esta Resolución-tipo, podrán autorizar, si se juzgase necesario, la incorporación a la fabricación mixta, con la consideración de productos nacionales, de hasta un dos por ciento como máximo de productos terminados de origen extranjero ya nacionalizados. La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, al calificar cada solicitud de autorización particular, informará sobre la clase y cuantía, dentro del límite máximo del dos por ciento citado, en que esos elementos extranjeros nacionalizados puedan considerarse como nacionales, sin incidir en el porcentaje de elementos extranjeros autorizados a importar con bonificación arancelaria.
A partir del momento en que entre en vigor la primera autorización particular para la fabricación, en régimen de construcción mixta, de los grupos frigoríficos a que se refiere esta Resolución-tipo, no podrán concederse bonificaciones o exenciones arancelarias para la importación de dichos grupos frigoríficos a través de programas de Acción Concertada, Polos de Promoción y Desarrollo, Sectores Industriales o Agrarios de Interés Preferente, Zonas Geográficas de Preferente Localización Industrial, y cualesquiera otras comprendidas en disposiciones de carácter análogo.
Se faculta a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación para aprobar autorizaciones particulares, con base en esta Resolución-tipo, en las que, como consecuencia de variaciones de precios y de tipos de cambio resultasen grados de nacionalización inferiores a los mínimos establecidos en la presente Resolución-tipo siempre que hubiesen sido informados favorablemente por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria.
La presente Resolución-tipo tendrá una vigencia de dos años, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo de vigencia es prorrogable si las circunstancias económicas así lo aconsejan.
Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid