El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer contingentes arancelarios para determinados productos siderúrgicos.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, con un plazo de vigencia de un año, contado a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete, para la importación por las cantidades que se indican de los productos que a continuación se señalan:
Partida arancelaria | Artículo | Cantidad en tonelada métrica |
---|---|---|
73.09 |
Planos universales de hierro o de acero: B - De anchura superior a 250 milímetros hasta 600 milímetros. |
20.000 |
73.11 |
A - Perfiles de hierro o acero: 1 - simplemente obtenidos en caliente: d - llanta y ángulo, con nervio, en calidad naval y con certificado de clasificación. |
40.000 |
B - Tablestacas. | 5.000 | |
73.12 |
Flejes de hierro o de acero, laminados en caliente o en frío: A - Magnéticos, que presenten una pérdida en vatios por kilogramo: 1 - inferior o igual a 0,75. |
500 |
73.13 |
Chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente o en frío: A - Chapa magnética, que presente una pérdida en vatios por kilogramo: 1 - inferior o igual a 0,75. |
500 |
B - Chapa de acero tenaz a bajas temperaturas con certificado de clasificación. | 1.500 | |
73.15 |
Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las partidas 73.00 a 73.14, inclusive: A - Flejes, chapas y perfiles de acero tenaz a bajas temperaturas, con certificado de clasificación. |
2.000 |
B - Flejes y chapas magnéticas que presenten una pérdida en vatios por kilogramo: 3 - igual o inferior a 0,75. |
30.000 | |
E - Acero aleado inoxidable y refractario: 4 - desbastes en rollo para chapas («coils») laminados en caliente, incluso decapados, con un grueso: a - igual o superior a 3 milímetros. |
50.000 | |
b - inferior a 3 milímetros. | 500 | |
7 - flejes: a - laminados en caliente: I - los definidos en la nota complementaria 8f): a - con un grueso igual o superior a milímetros. |
500 | |
8 - chapas: a - laminadas en caliente: I - las definidas en la nota complementaria 8f): a - con un grueso igual o superior a 9 milímetros. |
15.000 |
El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
Los contingentes establecidos por el presente Real Decreto no serán aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid