Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-23478

Real Decreto 2425/1977, de 27 de agosto, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de determinados productos siderúrgicos de las PP. AA. 73.09-B, 73.11-A-1-d, 73.11-B, 73.12-A-1, 73.13-A-1, 73.13-B, 73.15-A, 73.15-B-3, 73.15-E-4-a, 73.15-E-4-b, 73.15-E-7-a-I-a, 73.15-E-8-a-I-a.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 1977, páginas 21310 a 21311 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-23478

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer contingentes arancelarios para determinados productos siderúrgicos.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, con un plazo de vigencia de un año, contado a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete, para la importación por las cantidades que se indican de los productos que a continuación se señalan:

Partida arancelaria Artículo Cantidad en tonelada métrica
73.09

Planos universales de hierro o de acero: 

 B - De anchura superior a 250 milímetros hasta 600 milímetros.

20.000
73.11

 A - Perfiles de hierro o acero:

   1 - simplemente obtenidos en caliente:

     d - llanta y ángulo, con nervio, en calidad naval y con certificado de clasificación.

40.000
 B - Tablestacas. 5.000
73.12

Flejes de hierro o de acero, laminados en caliente o en frío:

 A - Magnéticos, que presenten una pérdida en vatios por kilogramo:

   1 - inferior o igual a 0,75.

500
73.13

Chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente o en frío:

 A - Chapa magnética, que presente una pérdida en vatios por kilogramo:

   1 - inferior o igual a 0,75.

500
 B - Chapa de acero tenaz a bajas temperaturas con certificado de clasificación. 1.500
73.15

Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las partidas 73.00 a 73.14, inclusive:

 A - Flejes, chapas y perfiles de acero tenaz a bajas temperaturas, con certificado de clasificación.

2.000

 B - Flejes y chapas magnéticas que presenten una pérdida en vatios por kilogramo:

   3 - igual o inferior a 0,75.

30.000

 E - Acero aleado inoxidable y refractario:

   4 - desbastes en rollo para chapas («coils») laminados en caliente, incluso decapados, con un grueso:

     a - igual o superior a 3 milímetros.

50.000
     b - inferior a 3 milímetros. 500

   7 - flejes:

     a - laminados en caliente:

       I - los definidos en la nota complementaria 8f):

         a - con un grueso igual o superior a milímetros.

500

   8 - chapas:

     a - laminadas en caliente:

       I - las definidas en la nota complementaria 8f):

         a - con un grueso igual o superior a 9 milímetros.

15.000

El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo 2.

Los contingentes establecidos por el presente Real Decreto no serán aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Artículo 3.

La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/08/1977
  • Fecha de publicación: 23/09/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 23/09/1977
  • Vigencia de 1 año desde el 31 de agosto de 1977.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 2 del Arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Importaciones
  • Siderurgia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid