El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que considere conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente modificar la redacción de la partida arancelaria cuarenta y cuatro punto veintitrés y de la nota dos, e), del capítulo veintiocho del Arancel de Aduanas, a fin de adaptar dichas redacciones a modificaciones acordadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete.
DISPONGO:
Se modifica el texto de la partida arancelaria cuarenta y cuatro punto veintitrés del vigente Arancel de Aduanas, quedando redactado en la siguiente forma:
«Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, incluidos los tableros para entarimados y las construcciones prefabricadas, de madera».
La nota dos, e), del capítulo veintiocho del Arancel de Aduanas, queda redactada en la siguiente forma:
«e) El agua oxigenada sólida (en la partida veintiocho punto cincuenta y cuatro), el oxisulfuro de carbono y los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (en la partida veintiocho punto cincuenta y ocho), con exclusión de la cianamida cálcica con un contenido en peso de nitrógeno, calculado sobre el peso del producto anhidro en estado seco, igual o inferior al veinticinco por ciento, que está comprendida en el capítulo treinta y uno».
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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