Ilustrísimo señor:
Vistas las actuaciones producidas en relación con las deliberaciones encaminadas al establecimiento de un Convenio Colectivo Interprovincial de Tintorerías y Lavanderías, y
Resultando: Que con fecha 1 de agosto de 1977 tuvo entrada en este Centro directivo escrito del Presidente de la Unión de Trabajadores y Técnicos del Sindicato Nacional de Actividades Diversas, remitiendo la solicitud de declaración de Conflicto Colectivo a nivel interprovincial para las Empresas de Tintorerías, Limpieza, Lavado y Planchado de Ropa y sus trabajadores, formulada por la representación de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del fallido Convenio Colectivo para el sector, instando la iniciación del Conflicto Colectivo a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, con las peticiones contenidas en su escrito de propuesta, y, en caso, de no llegar a avenencia, que el Laudo de Obligado Cumplimiento que se dicte por esta Dirección General tenga en cuenta los Convenios y Laudos provinciales vigentes en el sector;
Resultando: Que con fecha 1 de septiembre de 1977, esta Dirección General admitió a trámite el escrito señalado, dando traslado del mismo a la representación empresarial y citando a las partes para el preceptivo acto de avenencia que se celebró el 8 de septiembre del corriente en este Centro directivo bajo la Presidencia del ilustrísimo señor Subdirector general de Normas Laborales del Sector Industrial, en ausencia del titular del Sector de Servicios, sin que las partes modificasen la postura que llevó a la ruptura de negociaciones en la fase precedente;
Resultando: Que en la tramitación del presente Conflicto se han observado las formalidades reglamentarias excepto los plazos por imposibilidad material de su observancia;
Considerando: Que la competencia para entender y resolver en el presente Conflicto Colectivo viene impuesta a esta Dirección General de Trabajo por lo que dispone el artículo 22 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, dado el ámbito interprovincial del Convenio Colectivo fallido, y el artículo 15 de la Ley 18/1973 en la redacción dada por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977 citada;
Considerando: Que siendo una finalidad de los Convenios Colectivos la mejora de las condiciones salariales de los trabajadores incluidos en su ámbito y dada la dificultad manifiesta para la realización de la propuesta de la representación empresarial consistente en realizar Convenios Colectivos de carácter provincial, siendo esta alternativa su argumento de oposición al Convenio Colectivo Interprovincial la falta de acuerdo no limita los objetivos señalados, pasando a ser competencia de este Centro directivo el dictado de un Laudo de Obligado Cumplimiento en que, considerando el nivel retributivo de las provincias con Convenios Colectivos o Laudos provinciales, eleve los salarios en aquellas provincias en que no exista Convenio Colectivo;
Vistos los textos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Esta Dirección General ha resuelto dictar el siguiente Laudo de Obligado Cumplimiento para los Talleres de Tintorería, Despachos a Comisión, Lavanderías y Planchado de Ropa:
1.º Ambito funcional: El presente Laudo de Obligado Cumplimiento será de aplicación a todas las Empresas y Actividades comprendidas en el artículo primero de la Ordenanza de Trabajo en la Industria de Tintorerías, Limpieza, Lavanderías y Planchado de Ropa, de 1 de diciembre de 1972, y que respecto a dichas actividades no tengan en vigor Convenios Colectivos Sindicales de ámbito provincial o de Empresa, Decisiones Arbitrales Obligatorias o Laudos de Obligado Cumplimiento.
2.º Salarios: Las remuneraciones mensuales y diarias de las categorías profesionales relacionadas en el anexo número 1 de la mencionada Ordenanza Laboral serán las que se señalan en la tabla salarial que se incluye como anexo de la presente Resolución.
3.º Vigencia: El presente Laudo de Obligado Cumplimiento surtirá efectos desde el día primero del mes correspondiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Si transcurridos doce meses desde dicha fecha no hubiera sido sustituida por Convenio Colectivo Sindical o por nuevo Laudo de Obligado Cumplimiento, la tabla salarial contenida en el anexo mencionado será incrementada con el porcentaje de elevación que experimente el índice del coste de la vida en el conjunto nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, y referido a los indicados doce meses.
4.º En lo no previsto en el presente Laudo de Obligado Cumplimiento será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Tintorería y Limpieza, Lavanderías y Planchado de Ropa de 1 de diciembre de 1972.
5.º Disponer la publicación de este Laudo de Obligado Cumplimiento en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 21 de septiembre de 1977.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
Categoría profesional
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