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Documento BOE-A-1977-25578

Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio entre España e Italia sobre Seguridad Social de 20 de julio de 1967, hecho en Roma el 7 de junio de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 25 de octubre de 1977, páginas 23378 a 23384 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-25578

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio entre España e Italia sobre Seguridad Social de 20 de julio de 1967

Con arreglo al artículo 45 del Convenio entre España e Italia sobre Seguridad Social, firmado en Madrid el 20 de julio de 1967, las autoridades competentes de las dos partes, representadas:

Por España: En nombre del Gobierno español, el Embajador de España en Roma, excelentísimo señor don Carlos Robles Piquer.

Por Italia: En nombre del Gobierno de la República Italiana, el Embajador Pascuale Saraceno, Director General de Emigración y Asuntos Sociales,

han acordado las disposiciones siguientes para la aplicación del Convenio.

PARTE PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Los Organismos a que se refiere el presente Acuerdo para la aplicación del Convenio serán los que se designan en este artículo.

2. Serán Organismos competentes:

A) En España:

a) El Instituto Nacional de Previsión, para las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social por maternidad, enfermedad común o accidente no laboral, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional no derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, desempleo y prestaciones familiares, así como para todas las prestaciones de los regímenes especiales gestionadas por dicho Instituto.

b) El Servicio de Mutualidades Laborales, para las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social derivadas de invalidez permanente, vejez, muerte y supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para la aplicación de los regímenes especiales gestionados por dicho Servicio.

c) El Instituto Social de la Marina, para las prestaciones del régimen especial de los trabajadores del mar.

B) En Italia:

Ademas de otros Organismos competentes para categorías especiales de trabajadores:

El «Istituto nazionale della Previdenza Sociale», en cuanto se refiere al seguro de invalidez, vejez y supervivencia, al seguro de tuberculosis, al seguro de paro involuntario y a las prestaciones familiares.

El «Instituto nazionale per l’assicurazione contro gil infortuni sul lavoro», en cuanto se refiera al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El «Istituto nazionale per l’assicurazione contro le malattie», en cuanto se refiera al seguro de enfermedad y tutela física y económica de las madres trabajadoras en los casos en que no sea competente el «Istituto nazionale della Previdenza Sociale», según norma del artículo 33.

3. Serán Organismos de enlace, en el sentido del artículo 1, número 6, del Convenio:

A) En España:

a) El Servicio de Mutualismo Laboral, por lo que respecta a:

Pensiones de jubilación.

Pensiones y otras prestaciones económicas por invalidez permanente y supervivencia, derivadas de enfermedad común o profesional o accidente, cualquiera que sea su causa.

Prestaciones por defunción.

Asistencia social y servicios sociales.

b) El Instituto Nacional de Previsión, por lo que respecta a:

Prestaciones sanitarias por enfermedad y maternidad.

Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.

Asistencia sanitaria a pensionistas y perceptores de otras prestaciones periódicas.

Prestaciones de protección a la familia.

Prestaciones por desempleo.

B) Para Italia:

a) El «Istituto Nazionale della Previdenza Sociale» –Dirección General–, Roma, en cuanto se refiera al seguro de invalidez, vejez y supervivencia, al seguro de tuberculosis, al seguro de paro involuntario y a las prestaciones familiares.

b) El «Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro» –Dirección General– Roma, en cuanto se refiera al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) El «Istituto nazionale per l’assicurazione contro le malattie» –Dirección General– Roma, en cuanto se refiera al seguro de enfermedad y maternidad.

4. Serán Organismos del lugar de residencia o de estancia:

A) Para España:

Las Delegaciones provinciales del Instituto Nacional de Previsión, las del Servicio de Mutualidades Laborales y las del Instituto Social de la Marina.

B) Para Italia:

Las oficinas periféricas de los Organismos indicados en el precedente párrafo 2.

5. Las autoridades competentes de ambos países podrán designar mediante simple comunicación de una a otra, Organismos distintos de los mencionados en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 2.

1. Si un trabajador invocara las disposiciones del artículo 4 del Convenio para ser admitido en los seguros voluntarios o facultativos conforme a la legislación de un país, deberá presentar al Organismo competente de dicho país un certificado en el que consten los períodos de seguro y asimilados cumplidos en el otro país.

2. Para aplicar la legislación de un país sobre el mantenimiento voluntario del seguro obligatorio, el beneficio previsto en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio tendrá lugar cuando el trabajador haya estado sometido al seguro obligatorio de dicho país.

Artículo 3.

1. En los casos previstos por el artículo 5, párrafo 2, letra a), del Convenio, los trabajadores estarán obligados a justificar, mediante un certificado expedido por el Organismo competente del país donde tenga su sede la empresa de quien dependan (en España, el Instituto Nacional de Previsión; en Italia, el «Istituto nazonale per l’assicurazione contro le malattie»), haciendo constar que continúan sometidos a la legislación de dicho país durante el período de su trabajo temporal en el territorio del otro país.

2. Si la duración del trabajo se prolongase mas de veinticuatro meses la autorización prevista en el artículo 5, párrafo 2, letra a), del Convenio deberá ser solicitada por el empresario a la autoridad competente del país de trabajo temporal, mediante el oportuno formulario. La decisión de dicha autoridad será notificada inmediatamente a la autoridad del otro país.

3. Cuando varios trabajadores sean destacados por el mismo empresario para trabajar en el territorio del otro país durante un mismo periodo de tiempo, se podrá expedir para todos ellos un solo certificado colectivo.

4. El certificado que se menciona en los párrafos 1 y 3 deberá presentarse si fuera preciso en el otro país, por el representante del empresario, caso de que lo haya, o en su defecto, por el propio trabajador.

5. En los casos a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 se aplicarán, si procede, las disposiciones de los artículos 19, 23 y 26.

Artículo 4.

1. Para ejercitar el derecho de opción en los casos previstos por el artículo 5, párrafo 2, letra d), y el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, el trabajador deberá presentar una solicitud, de la que dará cuenta su empresario al Organismo competente, que será en España en el caso del artículo 5, párrafo 2, letra d), el Ministerio del Trabajo, y en el caso del artículo 7, párrafo 2, el Instituto Nacional de Previsión, y en Italia el «Istituto nazionale per l’assicurazione contro le malattie», que informará de ello a los otros Organismos competentes.

2. Esta solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de tres meses, a contar desde la iniciación del trabajo. Para los trabajadores ya empleados en la fecha de entrada en vigor del Convenio, el plazo de tres meses se contará a partir de la misma.

3. En los casos previstos por el artículo 5, párrafo 2, letra d), y el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, se aplicarán las disposiciones del artículo 3, párrafo 5, del presente Acuerdo.

Artículo 5.

Salvo en lo que respecta a las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia o de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, que serán liquidadas por lo Organismos de los dos países, conforme a las disposiciones de los artículos 9, 16 y 20 del Convenio, las disposiciones de este no podrán conceder ni mantener el derecho a beneficiarse de mas prestaciones de la misma naturaleza o de mas prestaciones que se refieran a un mismo período de seguro obligatorio.

PARTE SEGUNDA
Disposiciones especiales
CAPÍTULO PRIMERO
Invalidez, vejez y supervivencia
Sección I.—Presentación e instrucción de las solicitudes. Liquidación de las pensiones
Artículo 6.

1. Los asegurados y los derechohabientes de los asegurados que residan en uno de los dos países y hagan valer un derecho a prestaciones con arreglo a las disposiciones del capítulo I de la parte segunda del Convenio deberán presentar una solicitud al Organismo de dicho país competente para la instrucción.

2. Las disposiciones del párrafo 1 serán de aplicación también para los peticionarios que residan en uno de los dos países y hagan valer un derecho a prestaciones exclusivamente al amparo de la legislación del otro país.

3. Cuando la solicitud a que se refieren los párrafos 1 y 2 sea presentada a un Organismo distinto del Organismo competente para su instrucción, este Organismo transmitirá inmediatamente la solicitud al Organismo competente para la instrucción en el país donde el peticionario resida, comunicándole la fecha de presentación de la solicitud. Como fecha de presentación se considerará aquella en que la solicitud haya llegado al Organismo citado en la primera frase de este párrafo.

Artículo 7.

1. Serán competentes para la instrucción:

A) En España, el Instituto Nacional de Previsión, y sus Delegaciones Provinciales, las Mutualidades Laborales, el Servicio de Mutualidades Laborales y sus Delegaciones Provinciales, y el Instituto Social de la Marina.

B) En Italia, las oficina periféricas y la Dirección General del «Istituto nazionale della previdenza sociale».

2. Para beneficiarse de las prestaciones en virtud de las disposiciones del capítulo I de la parte segunda del Convenio, el trabajador o el superviviente deberá dirigir su solicitud al Organismo competente del país de su residencia, segun las modalidades determinadas por la legislación de dicho país.

3. Cuando el trabajador o el superviviente de un trabajador que no resida en España o en Italia solicite una prestación, en virtud de las disposiciones del capítulo I de la parte segunda del Convenio, deberá dirigir su solicitud al Organismo competente del país bajo cuya legislacion el trabajador hubiera estado asegurado en ultimo lugar o en el país de origen.

4. El solicitante indicará en la medida de lo posible el o los Organismos de los dos países en los que el trabajador haya estado asegurado y acompañara a la solicitud los comprobantes necesarios.

Artículo 8.

1. Para la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, el Organismo de instrucción utilizará el formulario que se establezca a dicho efecto, el cual comprenderá especialmente la relación y el resumen de los períodos de seguro y asimilados cumplidos por el asegurado, en virtud de las legislaciones a las que ha estado sometido.

2. La exactitud de los datos consignados por el peticionario habrá de probarse mediante los documentos oficiales que deben ajuntarse a la solicitud o certificarse por los Organismos competentes de los dos países.

La remisión del formulario mencionado en el párrafo 1 al Organismo competente del otro país sustituirá al envio de los documentos justificativos.

Artículo 9.

1. Para determinar el derecho a las prestaciones en los casos previstos en el artículo 9, párrafo 2, primera fase, del Convenio, cada Organismo añadirá a los períodos de seguro y asimilados cumplidos en el propio Régimen los cumplidos en el otro país, siempre que no se superpongan.

2. Un período que haya sido considerado como asimilado por ambos países será tomado en consideracion solamente por el Organismo del país en el cual el asegurado haya trabajado inmediatamente antes del mismo perído. Si el asegurado no ha trabajado antes de dicho período, esto será tenido en cuenta por el Organismo competente del país donde el asegurado haya trabajado por primera vez.

3. Los períodos de cotización coincidentes serán tomados en consideración solo por el país bajo cuya legislación han sido cumplidos. Si un período considerado como asimilado por un país coincide con un período de seguro cumplido en el otro país, solo este segundo será tenido en cuenta.

4. Cuando un período de seguro cumplido a título de seguro obligatorio, en virtud de la legislación de un país, coincide con un período de seguro voluntario, según la legislación del otro país, solo se tomará en cuenta el primer período.

5. Si alguno de los períodos cumplidos en un país no pudieran ser precisados en el tiempo, se presumirá que tales períodos no se superponen a los cumplidos en el otro país, en la medida en que puedan ser útilmente tomados en cuenta.

Artículo 10.

1. A los efectos del artículo 9, párrafo 3, segunda frase, del convenio, cada Organismo competente determinará las prestaciones segun su propia legislación como si todos los períodos de seguro y asimilados cumplidos en los dos países se hubieran cumplido en el propio país.

2. Si conforme a la legislación de un país, las prestaciones debierán ser calculadas en función de las retribuciones o cotizaciones, los períodos cumplidos en el otro país serán tomados en cuenta por el Organismo competente, que determinará las prestaciones sobre la base de la media de las retribuciones correspondientes a los períodos cumplidos en el propio Regimen.

3. Las prestaciones, determinadas de conformidad a los párrafos 1 y 2, serán concedidas en la parte que corresponda a la relación entre los períodos de seguro y asimilados cumplidos en el régimen del Organismo que conceda la prestación y la suma de los períodos cumplidos en los regímenes de ambos países.

4. La suma de las prestaciones concedidas por los Organismos competentes de ambos países no puede ser inferior a la pensión mínima prevista por la legislación del país en que el beneficiario ha cumplido el período total de seguro más largo. El Organismo competente de este país debe conceder a su cargo el importe necesario para alcanzar dicha pensión mínima.

5. Si de acuerdo con las disposiciones de las dos partes contratantes, teniendo en cuenta el artículo 9 del Convenio, existe un derecho a pensión sólo en uno de los dos países, y si en este país la pensión concedida no llegara a la pensión mínima, el Organismo competente que la determine concederá un suplemento de pensión equivalente a la diferencia entre la prestacion concedida y la pensión mínima.

Sección II.—Pago de las pensiones
Artículo 11.

1. Las pensiones debidas en base al seguro italiano de invalidez, vejez y supervivencia serán pagadas directamente a los beneficiarios en España por los Organismos competentes italianos, en los plazos previstos por la legislación Italiana, conforme al artículo 39 del presente Acuerdo.

2. Las pensiones españolas de invalidez, vejez y supervivencia serán pagadas directamente a los beneficiarios en Italia por los Organismos competentes españoles, en los plazos previstos en la legislación española, de conformidad con el artículo 39 del presente acuerdo.

Sección III.—Disposiciones varias
Artículo 12.

1. Los subditos españoles que residan en un tercer país y hagan valer su derecho a prestaciones exclusivamente en base a la legislación italiana deberan presentar al Organismo competente italiano una solicitud acompañada de la documentación necesaria según la legislación Italiana. Las solicitudes presentadas en un Organismo español seran enviadas al Organismo competente italiano.

2. Los súbditos italianos que residan en un tercer país y hagan valer derecho a prestaciones exclusivamente en base a la legislación española deberán presentar al Organismo competente español una solicitud acompañada de la documentación necesaria según la legislación española. Las solicitudes presentadas en un Organismo italiano serán enviadas al Organismo competente español.

CAPÍTULO II
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Sección I.—Rentas e indemnizaciones en capital
Artículo 13.

1. Las solicitudes que pretendan obtener la concesión de una renta o indemnización en capital por accidente de trabajo o enfermedad profesional deberán presentarse bien directamente al Organismo competente del país donde el accidente de trabajo haya tenido lugar o la enfermedad profesional se haya manifestado por primera vez, bien al Organismo del lugar de residencia o estancia. Las solicitudes deberan ir acompañadas de la documentacion necesaria.

2. Cuando la solicitud se presente al Organismo del lugar de residencia o estancia, éste la transmitirá seguidamente al Organismo competente del otro país, comunicandole la fecha de su presentación. Como fecha de presentación se determinará aquella en que la demanda haya llegado al Organismo del lugar de residencia o estancia.

3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán tambien cuando la cobertura del riesgo de una enfermedad profesional pueda gravar al Organismo competente del otro país por la indole de los trabajos realizados anteriormente en el territorio del mismo.

4. Si los solicitantes residieran en un tercer país, se aplicarán en forma correspondiente las disposicones del artículo 12 del presente Acuerdo.

5. En los casos previstos por los artículos 14 y 16 del convenio, lo Organismos competentes de los dos países se intercambiarán toda la información relativa a las actividades ejercidas por los interesados en los respectivos territorios mediante el oportuno formulario.

Artículo 14.

Las disposiciones del artículo 13 se aplicarán tambien para las solicitudes que pretendan obtener la reanudación del pago de una renta ya liquidada por los Organismos competentes de un país cuando el beneficiario trasladas su residencia al otro país.

Artículo 15.

Para determinar el grado de invalidos, en el caso previsto por el artículo 20 del convenio, el trabajador deberá faclitar al Organismo del país donde tuvo lugar el último accidente o se haya manifestado la enfermedad profesional, todas las informaciones relativas a los accidentes de trabajo sufridos o a las enfermedades profesionales contraidas anteriormente en el otro país, cualquiera que sea el grado de invalidez de ellos derivados.

Artículo 16.

1. Los Organismos competentes italianos abonarán directamente las prestaciones económicas debidas a los beneficiarios residentes en España en los plazos previstos en la legislación italiana y de acuerdo asimismo con lo dispuesto en el artículo 39 del presente acuerdo.

2. Los Organismos competentes españoles abonarán directamente las prestaciones económicas debidas a los beneficiarios residentes en Italia en los plazos previstos por la legislacion española y de acuerdo asimismo con lo dispuesto en el artículo 39 del presente acuerdo.

Artículo 17.

A los efectos de la aplicación del artículo 16 del Convenio, cuando la actividad susceptible de provocar una enfermedad profesional, desarrollada en uno de los dos países, sea inferior a la decima parte de la actividad morbígena total, el Organismo competente del otro país tomará a su cargo las prestaciones en su totalidad.

El Organismo exonerado del pago notificará al interesado que el Organismo del otro país es el competente.

En los supuestos previstos en el presente artículo las prestaciones derivadas de la agravacion de un enfermedad estarán a cargo del Organismo que haya asumido el caso.

Artículo 18.

1. A los efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 16 del Convenio, el período de tres meses durante el cual las prestaciones quedan a cargo del país de residencia del trabajador, se calculará por una sola vez, aunque el pago se fraccione en varios periodos.

En el caso de que durante el período de tres meses el trabajador se traslade al otro país, el Organismo competente de este tomará a su propio cargo las prestaciones solamente en la parte que queden pendientes de dichos tres meses.

2. Las disposiciones a que se refiere la letra c) del artículo 16 del Convenio, serán igualmente aplicables en los casos en que el Organismo de un país abone pensiones y el Organismo del otro país abone prestaciones economicas de caracter temporal.

Sección II.—Prestaciones diferentes de las pensiones y de las indemnizaciones en capital
Artículo 19.

1. Para las prestaciones económicas y sanitarias, incluidos los gastos de hospitalización, en los casos de incapacidad laboral transitoria, serán de aplicación en cuanto sean compatibles las normas contenidas en los artículos 23 al 26 siguientes.

2. Cuando los Organismos competentes se acojan a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, serán aplicables, en la medida que corresponda, las disposiciones de los artículos 25, 26 y 30 siguientes.

Artículo 20.

1. Para el suministro, reparación y renovación de los aparatos de prótesis en los casos previstos en el párrafo 4 del artículo 21 del Convenio, el interesado podrá presentar su petición directamente al Organismo competente o al Organismo del lugar de residencia o estancia.

2. El Organismo del lugar de residencia o de estancia, a peticion del Organismo competente o del propio interesado, comunicara a este ultimo Organismo el resultado de las averiguaciones hechas sobre la necesidad del suministro, reparación o renovación de aquellos aparatos.

3. Cuando los Organismos competentes se acojan a lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, el reembolso de los gastos se hará de conformidad con el siguiente artículo 38.

Sección III. —Control
Artículo 21.

1. Para la aplicación de los artículos 12 al 20 del Convenio los Organismos competentes italianos y españoles se remitirán, reciprocamente, a instancia de la parte interesada, copia de toda la documentación útil a tal efecto relativa a los accidentes de trabajo, a las enfermedades profesionales y trabajos precedentes.

2. A solicitud del Organismo competente, el Organismo del lugar de residencia o de estancia procedera a la vigilancia de los peticionarios y de los beneficiarios de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en las condiciones previstas por su propia legislacion y sin perjuicio de la comprobacion que pueda realizar directamente el Organismo competente con arreglo a su propia legislacion.

CAPÍTULO III
Enfermedad, maternidad, tuberculosis
Artículo 22.

1. El asegurado que se traslade del territorio de un país al del otro país, para beneficiarse de las prestaciones por enfermedad, tuberculosis y maternidad a que se refieren los artículos 23 y 24 del Convenio, deberá presentar, si es necesario, al Organismo competente del país a cuyo territorio se haya trasladado, un certificado expedido en España por el Instituto Nacional de Prevision y en Italia por el «Istituto Nazionale per l’Assicurazione contro le Malattie», o en caso de tuberculosis el «Instituto Nazionale della Previdenza Sociale», donde se hagan constar los períodos de seguro y asimilados cumplidos en el primer país.

2. Si el asegurado no pudiera presentar el certificado previsto en el párrafo 1, el Organismo competente para la concesión de las prestaciones deberá reclamar su expedición al Organismo del otro país, previsto en el párrafo precedente.

3. Si el asegurado que se ha trasladado del territorio de un país al del otro país no cumple las condiciones previstas en los artículos 23 y 24 del Convenio, y si tal asegurado tiene todavia derecho a prestaciones en virtud de la legislación del primer país, o tendria tal derecho si se encontrara en el territorio de dicho país, disfrutará de las prestaciones en el país al que se haya trasladado. En tal caso seran aplicables, por analogia, las normas del artículo 23 siguiente.

Las prestaciones estarán a cargo del Organismo competente y serán objeto de reembolso al Organismo que las haya servido.

4. Las disposicones del párrafo precedente serán validas para los familiares beneficiarios.

Artículo 23.

1. Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias durante una estancia temporal en el otro país, el asegurado en uno de los dos países deberá presentar al Organismo del lugar de estancia un certificado en el que conste el período máximo durante el cual las prestaciones pueden serle concedidas. Dicho certificado sera expedido, a requerimiento del asegurado:

a) En España, por el Organismo competente, según el caso.

b) En Italia, por las oficinas provinciales del «Istituto Nazionale per l’Assicurazione contro le Malattie».

2. Si el asegurado no pudiera presentar el certificado previsto en el párrafo precedente, el Organismo del lugar de estancia deberá reclamarlo al Organismo citado en el párrafo 1, letras a) y b).

3. Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán por analogía a los familiares beneficiarios del asegurado, así como a los titulares de las pensiones o rentas a cargo de los Organismos de uno de los dos países y a sus familiares beneficiarios.

4. Las prestaciones estarán a cargo del Organismo competente y serán objeto de reembolso al Organismo que las haya servido.

Artículo 24.

1. El asegurado con derecho a prestaciones por enfermedad, tuberculosis o maternidad, del Organismo competente de uno de los dos países que, despues de producirse el hecho asegurado se traslade al otro país conservará el derecho a las prestaciones siempre que dicho Organismo haya dado su autorizacion para el traslado. Tal autorización solamente podrá negarse por causas relacionadas con el estado de enfermedad del asegurado. Para las prestaciones en caso de maternidad, la autorizacion podrá darse aún antes de que tenga lugar el parto. El Organismo competente podrá dar la autorización posteriormente, cuando concurran las condiciones para su concesión y el asegurado no hubiera podido solicitarla por causa justificada antes del traslado.

2. En el caso previsto en el párrafo precedente, el Organismo competente, antes del traslado, entregará al interesado la autorizacion y enviará una copia de la misma al Organismo del lugar de residencia o de estancia. Si la autorizacion no ha sido solicitada antes del traslado por causa justificada debera ser solicitada al Organismo del lugar de residencia o de estancia.

3. Las prestaciones estarán a cargo del Organismo competente y serán objeto de reembolso al Organismo que las haya servido.

Artículo 25.

1. En los casos previstos en los artículos 23 y 24 del presente acuerdo, las prestaciones sanitarias serán servidas por mediacion del Organismo del lugar de residencia o de estancia, de acuerdo con las disposiciones aplicables por dicho Organismo.

2. En caso de que sea necesario un intercambio hospitalario, el Organismo del lugar de residencia o de estancia comunicará sin demora al Organismo competente la fecha de la hospitalización y oportunamente la fecha de salida.

3. Cuando el Organismo del lugar de residencia o de estancia crea necesario prolongar el período de asistencia sanitaria, incluida la de hospitalización, deberá proponerlo al Organismo competente, quien decidirá sobre la prorroga de la asistencia. Cuando este último no autorice la continuación de la asistencia, su obligación de reembolso cesará al octavo dia siguiente a aquel en que la comunicación de la correspondiente decision haya llegado al Organismo del lugar de residencia o de estancia.

4. Las prestaciones estarán a cargo del Organismo competente y seran objeto de reembolso al Organismo que las haya servido.

Artículo 26.

1. Para la concesión de las prestaciones económicas, el Organismo del lugar de residencia o de estancia despues de haber comprobado la incapacidad para el trabajo transmitirá sin demora al Organismo competente una información en la que deberá indicarse también el tiempo de duración previsible de tal incapacidad. El Organismo competente comunicará sin demora al Organismo del lugar de residencia o de estancia la cuantía y la duración máxima de las prestaciones económicas. En caso de prolongación de la incapacidad para el trabajo mas alla del tiempo previsible que se indicó en la primera comunicación, el Organismo del lugar de residencia o de estancia remitirá seguidamente al Organismo competente una información en la que deberá indicarse la ulterior duración previsible de la incapacidad para el trabajo.

2. Las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo 1 se abonarán a los beneficiarios por el Organismo competente en virtud de las comunicaciones del Organismo del lugar de residencia o de estancia, directamente o por conducto de este último Organismo.

3. El Organismo del lugar de residencia o de estancia efectuará el control de los beneficiarios de las prestaciones como si se tratase de sus propios asegurados.

Artículo 27.

1. Lo familiares beneficiarios de un trabajador asegurado en uno de los dos países, que residan en el territorio del otro país, recibirán las prestaciones de enfermedad, tuberculosis y maternidad, por medio del Organismo del lugar de residencia, según la legislación aplicable por tal Organismo.

2. Para la aplicación del párrafo 1, el Organismo competente del país en cuyo territorio el trabajador esté asegurado informará sin demora al Organismo del lugar de residencia de los familiares la fecha inicial del seguro del cabeza de familia y la de la baja. Esta ultima comunicacion surtirá efecto a los ocho dias siguientes a aquél en que haya llegado al Organismo del lugar de residencia.

3. Los gastos derivados de la concesion de las prestaciones indicadas en el párrafo 1 estarán a cargo del Organismo competente del país en que el trabajador esté asegurado.

4. Para la aplicación del párrafo 1, se entenderá como familiares beneficiarios los considerados como tales por la legislación del país de residencia. Si dicha legislación no reconociere la calidad de beneficiarios más que a las personas que conviven con el trabajador, esta condición se considerará cumplida cuando tales personas estén principalmente a cargo del trabajador.

Artículo 28

1. Los beneficiarios de una pensión de invalidez, vejez y supervivencia o de una renta por accidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo de los Organismos competentes de uno de los dos países, así como sus familiares beneficiarios, recibirán, en caso de residencia en el territorio del otro país, las prestaciones por enfermedad, tuberculosis y maternidad, del Organismo del lugar de residencia de acuerdo con las disposiciones aplicables por este.

2. Para la aplicación del párrafo 1, el Organismo competente del país en el cual se encuentre el Organismo deudor de la pensión o renta comunicará sin demora al Organismo del lugar de residencia de los beneficiarios para la concesión de las prestaciones a que se refiere el párrafo 1, la fecha inicial y la del cese del derecho a tales prestaciones.

3. Cuando por aplicación del párrafo 1 el titular de la pensión o renta necesite las prestaciones sanitarias citadas en el párrafo 1 deberá acreditar ante el Organismo del lugar de residencia su derecho a las mismas mediante la presentación de un certificado expedido por el Organismo competente acreditativo del derecho a prestaciones del titular y de sus familiares.

4. El titular de la pensión o renta esta obligado ademas a informar al Organismo del lugar de residencia de todo cambio de su situación que sea susceptible de modificar el derecho a la prestación sanitaria, especialmente la supresión o suspensión de la pensión o de la renta, y de todo cambio de su residencia o de la de sus familiares. Los Organismos deudores de la pensión o renta deberán ademas informar al Organismo del lugar de residencia de cualquier modificación anteriormente mencionada.

5. Si el titular de la pensión o de la renta ejerce una actividad de la que se derive su derecho a prestaciones por enfermedad o maternidad, en virtud de la legislación del país de residencia, las disposiciones del convenio y del presente acuerdo referentes a los derechos del trabajador y sus familiares a las prestaciones sanitarias, serán aplicables siempre que el titular pueda tener derecho a tales prestaciones en virtud de su actividad.

6. Los gastos derivados de la concesión de las prestaciones indicadas en el párrafo 1 estarán a cargo del Organismo competente del país en que se encuentre el Organismo deudor de la pensión o renta.

Artículo 29.

Para el suministro, reparación o renovación de aparatos de protesis en los casos no previstos en el artículo 21, párrafo 4 del convenio, se aplicarán, por analogia, las disposiciones del artículo 20 del presente acuerdo.

CAPÍTULO IV
Subsidios en caso de muerte
Artículo 30.

Para la concesión de los subsidios en caso de muerte, a los beneficiarios que residan en el otro país, el Organismo competente despues de haber solicitado del Organismo del lugar de residencia de los beneficiarios la información necesaria, enviará a este último la cantidad debida para el pago o lo realizará directamente por giro postal internacional.

Seran aplicables por analogía, si fuera necesario, las disposiciones del artículo 22 del presente acuerdo.

CAPÍTULO V
Desempleo
Artículo 31.

1. Cuando, al amparo del artículo 28 del convenio, para la apertura del derecho a prestaciones de desempleo en uno de los dos países sea necesaria la totalización de los períodos de seguro y asimilados, cumplidos en el otro país, se aplicarán en la medida que proceda, las disposiciones del artículo 22, párrafos 1 y 2 de este acuerdo.

2. Con relacion a las prestaciones de desempleo, el certificado previsto en el mencionado artículo 22, será expedido por:

a) En España: Las Delegaciones provinciales del Instituto Nacional de Previsión.

b) En Italia: Las oficinas provinciales del «Istituto Nazionale della Previdenza Sociale».

3. Para la aplicación del artículo 29 del Convenio, en dicho certificado deberá tambien indicarse, en su caso, los períodos en los cuales las prestaciones de desempleo se hayan abonado al trabajador interesado por el Organismo que expida el certificado, en el curso de los trescientos sesenta y cinco dias inmediatamente anteriores a la fecha en que la petición de prestaciones haya sido presentada en el Organismo del otro país.

4. Cuando dicha fecha no sea conocida por el Organismo en el momento de expedir el certificado, la solicitará, si es preciso del Organismo de otro país, a fin de poder indicar las prestaciones pagadas en el período mencionado en el precedente párrafo 3.

Artículo 32.

1. En los casos previstos en el artículo 30 del Convenio, el desempleado que traslade su residencia o regrese al territorio del otro país deberá presentar al Organismo del lugar al que se ha trasladado un certificado expedido, a solicitud del trabajador, por el Organismo competente, que acredite continua con derecho a las prestaciones. Dicho certificado indicará, especialmente, el plazo durante el cual el desempleado debe inscribirse en la oficina de colocacion del país al cual traslade su residencia o regrese, asi como el período máximo por el cual el trabajador tiene todavia derecho a prestaciones y el correspondiente importe expresado en la moneda del país del Organismo competente. Si el certificado no fue solicitado con anterioridad a la fecha del traslado de residencia, el Organismo del lugar de residencia o estancia se dirigirá al Organismo competente. Si el certificado no fue solicitado con anterioridad a la fecha del traslado de residencia, el Organismo del lugar de residencia o estancia se dirigirá al Organismo competente para obtenerlo.

2. El plazo dentro del cual el desempleado debe inscribirse en la oficina de colocación sera de quince dias, a partir de la fecha del certificado de derecho a prestaciones. Si el desempleado se inscribe fuera del mencionado plazo pierde el derecho a las prestaciones durante los dias en que haya incurrido en mora.

3. El Organismo del lugar de residencia o de estancia efectuará el control de los beneficiarios de las prestaciones de la misma forma que si se tratase de sus propios asegurados.

4. El Organismo del lugar de residencia o estancia pagará las prestaciones a los beneficiarios por cuenta del Organismo competente, en base a la certificación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, aplicando el cambio del dia en que se disponga el pago.

5. El pago de las prestaciones por el Organismo del lugar de residencia se efectuará segun las modalidades previstas por la legislación que dicho Organismo aplique para sus propios asegurados.

Artículo 33.

1. Las prestaciones de desempleo pagadas por el Organismo del lugar de estancia o residencia, serán objeto de reembolso por el Organismo competente, de acuerdo con las normas que se señalan en el presente artículo.

2. Los Organismos de enlace de cada parte:

En España: El I.N.P. Madrid.

En Italia: El I.N.P.S. Roma.

enviaran al Organismo de enlace del otro Estado, en el primer trimestre de cada año civil, una relación de las prestaciones satisfechas en el curso del año precedente que contendrá en especial los siguientes datos:

a) Apellidos, nombre y fecha de nacimiento del desempleado.

b) Designacion del Organismo competente que haya expedido la certificación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 32 del presente Acuerdo.

c) Período por el cual las prestaciones hayan sido concedidas.

d) Número de días por los que han de reembolsarse las prestaciones.

e) Cuantía de las prestaciones que deban ser tenidas en cuenta para su reembolso.

Los Organismos de enlace podrán convenir entre si que los reembolsos se efectuen en otros periodos.

3. A la recepción de las relaciones de pagos efectuados a que se refiere el párrafo precedente, el Organismo de enlace, previas las comprobaciones oportunas, procederá, en el plazo de tres meses siguientes a su recepción, a trasferir al Organismo de enlace del otro Estado el importe total de las prestaciones anticipadas.

CAPÍTULO VI
Prestaciones familiares
Artículo 34.

1. El trabajador que por aplicación del artículo 32 del Convenio haga valer su derecho a prestaciones familiares en uno de los países por personas a su cargo que residan habitual o temporalmente en el territorio del otro país, deberán presentar al Organismo competente del lugar de trabajo, eventualmente a traves del empresario, una solicitud, en la que se indicarán el nombre, fecha y lugar de nacimiento, asi como el lugar de residencia de las personas a su cargo por las que se solicitan las prestaciones familiares. A la solicitud deberán acompañarse un certificado u otro documento análogo, relativo a la situacion familiar, expedido por la autoridad competente del lugar de residencia de las personas a su cargo competente en el materia, y, cuando sea preciso, cualquier otro documento acreditativo del derecho a las prestaciones familiares, de acuerdo con la legislación a la cual es trabajador este sometido.

2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán en la medida que corresponda cuando se produzcan variaciones en el estado de la familia del trabajador.

3. Cuando no se produzcan variaciones en el estado de la familia del trabajador, el certificado sera valido por un año. La renovación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a cada año de permanencia del trabajador en el otro país.

4. Las prestaciones familiares a que se refiere el presente artículo serán pagadas directamente a los beneficiarios por el Organismo competente, salvo el otro acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países que preve el artículo 32, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 35.

Para el pago de las prestaciones familiares a los trabajadores desempleados y a los titulares de pensiones o rentas, en los casos a que se refieren los artículos 33 y 34 del Convenio, respectivamente, se aplicarán por analogía las disposiciones previstas en el precedente artículo 34.

PARTE TERCERA
Disposiciones diversas y finales
Artículo 36.

Para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo los Organismos competentes de los dos países tendrán en cuenta los periodos de seguro y asimilados, y en caso necesario los períodos de trabajo cumplidos con anterioridad la entrada en vigor del Convenio, como si este hubiera estado en vigor en el curso de su cumplimiento.

Artículo 37.

1. Las prestaciones por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio que no hubieran sido solicitadas en tal fecha, serán determinadas de conformidad con las disposiciones del Convenio y del presente acuerdo, a petición de los interesados.

2. Las disposiciones del párrafo 1 serán de aplicación solamente para las pensiones de invalidez, vejez y supervivencia y para las rentas derivadas de accientes de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Si la petición a que se refiere el párrafo 1 hubiera sido presentada dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio, no serán de aplicacion las normas sobre prescripción y caducidad previstas en las legislaciones de los dos países.

4. Las prestaciones a que se refiere el párrafo 1 serán concedidas con defectos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio.

Artículo 38.

1. Los gastos de las prestaciones sanitarias servidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del presente Acuerdo seran objeto de reembolso por el Organismo del lugar de residencia o estancia que las haya dispensado, sobre la base de los gastos efectivamente realizados.

Las prestaciones sanitarias que no puedan ser computadas singularmente serán determinadas a tanto alzado para cada año sobre la base de los resultados de la contabilidad de los Organismos de residencia o de estancia correspondientes al año al que las prestaciones se refieran.

2. En lo que respecta a las prestaciones sanitarias facilitadas en virtud de lo dispuesto en los artículo 25 y 28 del presente Acuerdo, el Organismo competente, deberá reembolsar al Organismo que las haya servido, sobre la base de tantos alzados establecidos para cada año civil entre las oficinas de enlace de conformidad con las siguientes reglas:

a) El importe de los tantos alzados será determinado multiplicando el coste medio anual por familia por el numero medio anual de familias a tener en cuenta, segun resulte de las comunicaciones de inscripción que los Organismos interesados han expedido.

b) El coste medio anual por familia será igual, para cada una de las partes, al importe que resulte de dividir el total de los gastos ocasionados por las prestaciones sanitarias otorgadas a las familias aseguradas en el propio país por el numero de tales familias, segun resulte de las estadisticas oficiales.

3. Los importes determinados de conformidad con los dispuesto en el párrafo 2 serán fraccionados en doceavas partes a fin de poder tener en cuenta la permanencia en la asistencia de cada familia.

A los fines del computo del número de cuotas mensuales, el mes de comienzo del derecho a la asistencia sera siempre tenido en cuenta, mientras que el de cese del derecho a la asistencia no sera computado mas que en el caso de que dicho cese coincida con el último dia del mes.

Artículo 39.

1. Todas las transferencias de cantidades realizadas entre los dos países derivadas del Convenio y el presente Acuerdo se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre España e Italia en el momento de la transferencia.

2. Salvo los casos previstos en el párrafo tercero, las liquidaciones entre los Organismos de los dos países, asi como el pago de su importe, se efectuarán por trimestres civiles en la forma prevista en el párrafo 1 y durante el curso del primer mes del trimestre siguiente.

3. En los casos a que se refieren los artículos 27 y 28 del presente Acuerdo, para los que se prevé el reembolso a tanto alzado, las liquidaciones y pagos correspondientes se efectuarán anualmente, durante el año siguiente al que se refieren las prestaciones.

Sin embargo, dentro del primer semestre de dicho año sucesivo, se pagarán ancicipos en la cuantía del 75 poor 100 de los importes que resultaron para el año precedente.

Artículo 40.

Todas las prestaciones económicas previstas en el Convenio se pagarán a los beneficiarios sin deducción de gastos administrativos, postales o bancarios.

Artículo 41.

Los Organismos de enlace de cada uno de los dos países comunicarán a los Organismos de enlace del otro país, al final de cada año, la naturaleza y el importe total de las prestaciones que hayan sido abonadas directamente, en virtud del Convenio, a los beneficiarios que residan en el otro país.

Artículo 42.

Los Organismos de enlace de los dos países estableceran de mutuo acuerdo los modelos de los formularios que se consideren necesarios para la aplicacion del Convenio y del presente Acuerdo, informando a las Autoridadses competentes.

Artículo 43.

El presente Acuerdo entra en vigor en la misma fecha que el Convenio, sustituye, a todos los efectos, al Acuerdo Administrativo de 25 de noviembre de 1957.

Hecho en Roma el 7 de junio de 1977 en doble ejemplar en lengua española y en lengua Italiana, cuyos textos hacen igualmente fe.

Por el Gobierno español,

Por el Gobierno italiano,

CARLOS ROBLES PIQUER,

SALVATORE SARACENO,

Embajador de España en Roma.

Embajador, Director general de Emigración y Asuntos Sociales.

El presente acuerdo entró en vigor el 1 de agosto de 1976.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de septiembre de 1977. —El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/06/1977
  • Fecha de publicación: 25/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de septiembre de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Acuerdo de 25 de noviembre de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-756).
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 20 de julio de 1967 (Ref. BOE-A-1976-15460).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Italia
  • Seguridad Social

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