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Documento BOE-A-1977-26822

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la Industria Fotográfica.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 1977, páginas 24562 a 24563 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-26822

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Industria Fotográfica y sus trabajadores, y

Resultando que, con fecha 15 de julio de 1977, tuvo entrada en esta Dirección General oficio del Presidente del Sindicato Nacional del Papel y Artes Gráficas, con el que se remite el expediente del Convenio Colectivo aludido, por no haberse llegado a un acuerdo en el seno de la Comisión Deliberadora designada al efecto;

Resultando que, con fecha 6 de, julio de 1977, tuvo entrada en este Centro directivo escrito del Presidente de la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos del Sindicato Nacional de Fotógrafos Profesionales solicitando la declaración de conflicto colectivo;

Resultando que, celebrada la reunión en la sala de Juntas de esta Dirección General, el 14 de julio de 1977, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la Industria Fotográfica, por la totalidad de la representación económica y social, ha concluido con acuerdo en los diversos puntos debatidos;

Resultando que, con fecha 2 de agosto de 1977, tuvo entrada en esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la Industria Fotográfica, redactado de conformidad con lo acordado en la reunión celebrada en este Centro directivo;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, para su desarrollo;

Considerando que el mencionado Convenio Colectivo Sindical se ajusta a los preceptos reguladores contenidos, fundamentalmente, en la Ley y Orden anteriormente citadas, Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, no observándose en el violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la Industria Fotográfica y sus trabajadores.

Segundo.

Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta resolución a la Comisión Deliberadora, haciéndola saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo 14.2, de la Ley de 19 de diciembre, por tratarse de resolución homologatoria, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I.

Madrid, 27 de octubre de 1977.‒El Director general, José Miguel Prados Temente.

Ilmo. Sr...

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL NACIONAL PARA LA INDUSTRIA FOTOGRAFICA
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo Sindical regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales mantenidas en las Empresas de Fotógrafos industriales con galería y sin galería y establecimientos de máquinas automáticas, semiautomáticas y similares, encuadradas en el Sindicato Nacional del Papel y Artes Gráficas, tanto existentes como las que se establezcan en el futuro, y cuyos centros de trabajo se encuentren en el ámbito y circunstancias que se determinan en el artículo siguiente.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito de este Convenio es de carácter nacional y afecta a todas las Empresas comprendidas en el artículo 1.

Artículo 3. Ámbito personal.

Se regirán por este Convenio Colectivo Sindical Nacional todos los empresarios y trabajadores empleados en actividades enumeradas en el artículo 1.

Artículo 4. Período de aplicación.

La totalidad de las cláusulas del presente Convenio entrarán en vigor a todos los efectos a partir del 1 de agosto de 1977.

Artículo 5. Duración.

El presente Convenio iniciará su vigencia el 1 de agosto de 1977 y finalizará ésta el 31 de julio de 1978.

Artículo 6. Prórroga.

Caso de no ser denunciado por cualquiera de las partes, con tres meses de antelación a la fecha de su término o prórroga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales (Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en su redacción dada por el artículo 27 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo), el presente Convenio se prorrogará por años naturales, incrementándose en este caso de prórroga los salarios totales, con el aumento del índice del coste de la vida establecido por el Instituto Nacional de Estadística en el conjunto nacional.

CAPÍTULO II
Artículo 7. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su cómputo anual con las que anteriormente rigieran por mejoras pactadas o voluntariamente concedidas por la Empresa.

A estos efectos se diferenciarán, para su compensación, las condiciones directamente retributivas en dinero de las horas de trabajo y vacaciones.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados superasen el nivel total retributivo del Convenio.

CAPÍTULO III
Artículo 8. Jornada laboral.

Se establece en las Empresas afectadas por este Convenio la jomada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales. Sólo mediante pacto entre empresarios y trabajador podrá establecerse la oportuna compensación horaria para vacar la tarde de los sábados.

Se permite expresamente, siempre y cuando se haga por escrito y con plena conformidad del trabajador, la compensación de las cuatro horas de mejora semanales concedidas en este artículo por un salario fijo superior al del Convenio, cuando su importe, por lo menos, sea superior a la valoración dineraria de estas cuatro horas como extraordinarias sobre el salario de Convenio.

Los retocadores y tiradores serán empleados una hora menos en las funciones propias de retocado y tirado (laboratorio). La hora restante normal serán empleados en actividades compatibles con sus conocimientos profesionales.

Cuando se realice la jornada continuada de, al menos, siete horas y media diarias, se concederá el descanso reglamentario de media hora.

Artículo 9. Descanso dominical y trabajo en festivos.

Todo trabajador tendrá derecho a un día y medio de descanso durante la semana.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ordenanza Laboral para la Industria Fotográfica, los trabajadores de la Sección de Operaje, con el auxilio de las personas indispensables, podrán ser empleados en domingos y festivos. En este caso, la Empresa, con independencia de su salario, abonará al trabajador el 75 por 100 del salario real y le otorgará un día de descanso durante la semana.

Si por justificada necesidad del servicio no se pudiera conceder el descanso compensatorio, se abonará el trabajo en domingo o día festivo con el recargo del 150 por 100.

CAPÍTULO IV
Artículo 10. Beneficios y otras formas de retribución.

La participación en los beneficios de la Empresa será del 10 por 100 del salario del Convenio percibido en el año de que se trate, debiendo efectuarse el pago dentro de los dos meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, aunque con la posibilidad de fraccionar su pago por mensualidades dentro del año de su devengo.

Artículo 11. Nupcialidad.

En caso de contraer matrimonio y continuar en la Empresa, la mujer trabajadora percibirá una gratificación de 2.500 pesetas.

Artículo 12. Antigüedad.

Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá, además de su sueldo, aumentos periódicos por tiempo de servicio en la Empresa, consistentes en cuatrienios del 10 por 100 cada uno sobre la retribución de Convenio.

Artículo 13. Seguridad Social.

Las Empresas abonarán a su personal, a partir de los treinta días de su baja por incapacidad laboral transitoria, por enfermedad o accidente, y hasta un máximo de diecisiete meses, la diferencia entre el importe de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y el salario de Convenio que corresponda a su categoría profesional.

CAPÍTULO V
Artículo 14. Igualdad de derecho entre trabajadores de uno y otro sexo.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes, las condiciones establecidas en este Convenio se aplicarán de igual modo a los trabajadores de uno y otro sexo, sin discriminación alguna para la mujer.

Artículo 15. Servicio militar.

Los trabajadores que al incorporarse al servicio militar tengan una antigüedad en la Empresa de dos o más años, tendrán derecho, durante su permanencia en filas, a percibir las pagas de 18 de julio y Navidad en la cuantía que fija la Ordenanza Laboral.

Artículo 16. Cargos sindicales.

A los trabajadores que ostenten cargo representativo sindical les serán abonadas por las Empresas sus ausencias justificadas en ejercicio de su cargo, cualquiera que fuese su duración, en la cuantía de su salario real.

Artículo 17. Jubilación.

Todo trabajador que, teniendo sesenta o más años y estando al servicio de las Empresas afectadas por el presente Convenio cese en la misma por jubilación, percibirá por este concepto, y a cargo de ella, una gratificación cuya cuantía, de acuerdo con la siguiente escala, será:

‒ A los cinco años de servicios: Quince días de salario de Convenio.

‒ De cinco a diez años: Un mes de salario de Convenio.

‒ De diez a quince años: Un mes y medio de salario de Convenio.

‒ De quince a veinte años: Dos meses de salario de Convenio.

Artículo 18. Indemnización por fallecimiento.

Se establece un subsidio de 500 pesetas por año de servicio en caso de muerte del trabajador en activo, que se hará efectivo a su viuda o hijos menores de dieciséis años o incapacitados.

CAPÍTULO VI
Artículo 19. Comisión Paritaria.

A partir de la fecha de aprobación del Convenio se creará una Comisión Paritaria, integrada por un Presidente, un Secretario y doce Vocales (seis empresarios y seis trabajadores) y los asesores respectivos. Para cubrir las ausencias se nombrará un suplente por cada Vocal de la Comisión.

Será Presidente de la Comisión el Presidente del Sindicato Nacional o persona en quien delegue, y el Secretario será de libre elección de aquél. Los Vocales en representación de obreros y empresarios serán nombrados por las respectivas juntas nacionales del sector.

Los asesores serán libremente designados por los Vocales de cada una de las representaciones, debiendo el nombramiento ser aprobado por el Presidente del Sindicato.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista, previamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones competentes.

La Comisión Paritaria tendrá su sede en el Sindicato Nacional del Papel y Artes Gráficas, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar del país, previa autorización de la autoridad sindical.

Artículo 20. Repercusión en precios.

Ambas partes convienen que las mejoras y salarios establecidos en este Convenio no tendrán repercusión en precios.

Cláusula adicional primera.

En aquellas localidades donde esté vigente en la actualidad un Convenio Colectivo Provincial o de ámbito menor regirán las disposiciones del mismo, en tanto en cuanto sus condiciones, apreciadas en conjunto, sean superiores a las fijadas en el presente.

En este caso podrán las representaciones correspondientes, una vez expirada la vigencia del Convenio provincial, comarcal o local, solicitar autorización para iniciar deliberaciones de un nuevo pacto.

Cláusula adicional segunda.

El Convenio anterior y DAO de 15 de noviembre de 1976 se considerarán prorrogados hasta la entrada en vigor del presente, con el incremento salarial que estableció la Comisión Paritaria en acuerdo de 9 de marzo de 1977.

Tabla salarial del Convenio Colectivo Sindical nacional para la Industria Fotográfica

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