La Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, prevé en su artículo ciento cuarenta y ocho que por el Gobierno se unirán al Presupuesto General del Estado y Presupuesto-Resumen de la Seguridad Social las cuentas y balances de la Seguridad Social correspondientes al último ejercicio, aprobados conforme al artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro. Este precepto prevé la presentación al Gobierno de las cuentas y balances de la Seguridad Social dentro del año inmediatamente siguiente a aquel al que se refieran dichas cuentas y balances. Sin embargo, el artículo cincuenta y cinco de la citada Ley General Presupuestaria establece la remisión a las Cortes de los mismos antes del día quince de octubre del propio año.
En su consecuencia, se considera necesario adecuar a las aludidas normas los plazos en los mismos establecidos a efectos de que tanto por las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Entidades de la Seguridad Social como por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y el Gobierno se puedan cumplir eficazmente las previsiones de la Ley General Presupuestaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social remitirán al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y a través de su Dirección General de Personal, Gestión y Financiación sus respectivas cuentas y balances, correspondientes al ejercicio anterior antes del día treinta de junio del siguiente año.
Las cuentas y balances de las Entidades y Servicios de la Seguridad Social a que se refiere el artículo anterior serán aprobadas, con carácter previo a su remisión al Gobierno, por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social antes del treinta de agosto del año correspondiente, a efectos de que su remisión a las Cortes se realice antes del quince de octubre del propio año, de conformidad con lo establecido en los artículos cincuenta y cinco y ciento cuarenta y ocho de la Ley General Presupuestaria, de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
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