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Documento BOE-A-1977-28875

Orden de 23 de noviembre de 1977 por la que se fija el horario de cierre de espectáculos, fiestas y establecimientos públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1977, páginas 26515 a 26515 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-28875

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros en orden a instrumentar una política de austeridad energética exigen llevar a cabo una modificación del régimen general sobre horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, contenido en la Orden de este Ministerio de 11 de junio de 1975, suprimiendo el margen de tolerancia que figuraba en su artículo 6.°

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo, a las horas señaladas en el siguiente cuadro, que coincide sustancialmente con el de la Orden ministerial de 11 de junio de 1975:

 

Octubre

a junio

Julio

a septiembre

Cinematógrafos. 24,00 0,30
Teatros. 0,30 1,00
Circos. 24,00 0,30
Frontones. 0,30 1,00
Boleras. 24,00 1,00
Canódromos. 0,30 1,00
Espectáculos al aire libre. 1,00 1,30
Verbenas y fiestas populares. 2,15 3,00
Restaurantes. 1,00 1,30
Cafés y bares. 1,00 2,00
Cafeterías. 1,30 2,00
Tabernas. 24,00 1,00
Salas de fiestas de juventud. 22,00 23,00
Discotecas y salas de baile. 3,00 3,30
Discotecas de fiesta con espectáculos o pases de atracciones. 3,30 4,00
Cafés-teatro y tablaos flamencos. 3,30 4,00
Salas de bingo. 3,00 3,30
Artículo 2.

Los sábados y vísperas de días festivos, los espectáculos podrán terminar y los establecimientos públicos podrán cerrar media hora más tarde de la que se determina en el artículo primero.

Artículo 3.

La hora de cierre de los frontones podrá prorrogarse excepcionalmente, en casos de empate de los partidos, hasta que sea necesaria, siempre que éstos hubieran comenzado a la hora establecida.

Artículo 4.

Los bares interiores de los hoteles podrán retrasar su hora de cierre en una hora para atender exclusivamente a los clientes hospedados.

Artículo 5.

Los Gobernadores civiles podrán proponer a este Ministerio horarios especiales para determinados espectáculos relacionados con el turismo y ubicados en zonas de gran afluencia turística dentro de su respectiva provincia.

Artículo 6.

Los «drugstore» y establecimientos análogos, así como los no comprendidos expresamente en el artículo primero, sin perjuicio de la competencia de otros Organismos en cuanto a la apertura y funcionamiento de dichos establecimientos, se regirán por las normas sobre horarios que, con carácter general o singular, les fije la Dirección General de Seguridad.

Artículo 7.

1. Los locales cuyos horarios se regulan en esta Orden no podrán ser abiertos antes de las seis horas y entre el cierre y la apertura de los mismos debe transcurrir, como mínimo, un período de tiempo de dos horas.

2. Las normas contenidas en este artículo no serán aplicadas a los supuestos contemplados en el artículo segundo de la Orden de 22 de julio de 1985, que se mantiene en vigor.

Artículo 8.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas por los Gobernadores civiles en el ámbito de su competencia y por el Director general de Seguridad, Ministro del Interior y Consejo de Ministros cuando les corresponda, de acuerdo con su cuantía, conforme a la Ley de Orden Público. En su caso, podrá llegarse al cierre del establecimiento de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Queda derogada la Orden de este Ministerio de 11 de junio de 1975.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 23 de noviembre de 1977.

MARTIN VILLA

Excmos. Sres. Directores generales de Seguridad, Política Interior y Gobernadores civiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/11/1977
  • Fecha de publicación: 02/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 5, por Orden de 29 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14683).
Referencias anteriores
Materias
  • Cinematografía
  • Circo y Variedades
  • Espectáculos
  • Establecimientos públicos
  • Horario
  • Hostelería
  • Juego
  • Salas de fiestas
  • Teatro

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