Ilustrísimo señor:
Vistas las actuaciones contenidas en el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para la actividad de Optica en general, encuadrada en el ámbito del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica y regida por la Ordenanza Laboral del Comercio, de 24 de julio de 1971, y
Resultando que, con fecha 21 de julio de 1976, tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Presidencia del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, dando cuenta que en la tramitación del Convenio antes mencionado se había dado el supuesto previsto en el artículo 16 de las normas sindicales, de 31 de enero de 1974, dictadas en aplicación de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre;
Resultando que por este Centro Directivo, con objeto de poder estimar si se había producido el supuesto que contemplo el articulo 12 de la Ley 38/1973, se recabó del citado Sindicato informara sobre el ámbito territorial y funcional del pretendido Convenio, habida cuenta que en la resolución de ese Sindicato Nacional, que autorizaba la iniciación de sus deliberaciones, se excluían expresamente a las Empresas y trabajadores comprendidos en la Ordenanza Laboral de Construcción, Vidrio y Cerámica, afectados por la Decisión Arbitral Obligatoria de 14 de mayo de 1976. Advirtiendo que el comercio de óptica está sujeto a la Ordenanza Laboral del Comercio; la industria, a la de la Siderometalurgia; que el apartado VIII, párrafo C del anexo I de la Construcción, Vidrio y Cerámica está incluido en el ámbito de la Decisión Arbitral Obligatoria de 14 de mayo de 1976, según texto de la misma e interpretación de este Centro Directivo de 1 de julio siguiente. Asimismo que dicha interpretación declaró que quedaban incluido en el ámbito de aquélla el «comercio mayoritario y exclusivista». Por esta causa, y con suspensión del plazo previsto, se instaba la citada información ante la posibilidad de que pudiera producirse una duplicidad en la regulación jurídico-laboral de las relaciones de trabajo afectadas;
Resultando que la Presidencia del repetido Sindicato Nacional contestó al solicitado informe en el sentido:
1.° Que quedaban expresamente excluidas las Empresas y trabajadores comprendidos en la Ordenanza Laboral de Construcción, Vidrio y Cerámica; esto es la actividad definida en el párrafo primero del apartado G del grupo VIII –Vidrio–, anexo I de la misma, afectados por la Decisión Arbitral Obligatoria de 14 de mayo de 1976.
2.° Que igualmente quedaba excluida del ámbito del pretendido Convenio la óptica de precisión comprendida en la Ordenanza Nacional de la Industria Siderometalúrgica, excepto en el caso de alguna Empresa que pudiera estar encuadrada en el Sindicato de Vidrio y Cerámica, pero excluida de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica y, por tanto, de la Decisión Arbitral Obligatoria antes mencionada.
3.° Que, por el contrario, quedaba incluido el comercio de óptica sujeto a la Ordenanza del Comercio, de 24 de julio de 1971.
Que en razón a lo expuesto dictó la Resolución autorizando el comienzo de las deliberaciones para el repetido Convenio, en la actividad del Comercio, pero no mayorista ni exclusivista.
4.º Que, en razón de lo expuesto, estimaba no podía producirse duplicidad de regulación jurídico-laboral, y
5.° Que respecto al ámbito territorial del Convenio, seria de aplicación en aquellas provincias que carecieran de él o, aun cuando existiera, en su conjunto y cómputo anual, fuera inferior a aquél. Es decir, en este segundo caso se daría la concurrencia en el tiempo a que se refieren los párrafos 2.° y 3.° del artículo 6.° de la Ley 38/1973, de Convenios Colectivos;
Resultando que, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974, fueron convocadas las Comisiones asesora y deliberadora del Convenio a la reunión que habla de celebrarse en este Centro Directivo y en la que tampoco pudo alcanzarse un acuerdo entre las partes;
Considerando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 3.°, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el 14 de la citada Orden de 21 de enero de 1974, procede que por esta Dirección General se dicte Decisión Arbitral Obligatoria para todas las Empresas y trabajadores que hubieran quedado vinculados en el Convenio, si éste hubiese sido acordado;
Considerando que, en atención a las circunstancias que concurren en este sector y teniendo en cuenta las medidas vigentes sobre rentas salariales, procede establecer una tabla de salarios que sustituya a la vigente para la Ordenanza Laboral del Comercio, aprobada por Orden de 18 de febrero de 1976, teniendo asimismo en cuenta el salario mínimo interprofesional aprobado por Real Decreto 2325/1976, de 1 de octubre, y recogiendo de forma adecuada aquellas otras mejoras más importantes de las que formaban parte de los proyectos de Convenio, y manteniendo la analogía correspondiente con el Convenio Colectivo Sindical aprobado para las Empresas de fabricación de vidrio y cerámica, así como para su comercio mayoritario y exclusivista;
Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General resuelve dictar la siguiente Decisión Arbitral Obligatoria para la actividad de Comercio de Optica:
La presente Decisión Arbitral Obligatoria será de aplicación en todo el territorio nacional a las Empresas y trabajadores, incluidos en el ámbito de la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden de 24 de julio de 1971 y dedicados a la actividad del comercio de óptica, que no estén afectados por Convenios Colectivos de ámbito provincial, interprovincial o de Empresa o Decisión Arbitral Obligatoria vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión Arbitral Obligatoria. Quedan expresamente excluidos las Empresas y trabajadores dedicados a la óptica oftalmológica a que se refiere el apartado VIII-G del anexo I de la Ordenanza Laboral de Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970.
La tabla de salarios aprobada por Orden de 18 de febrero de 1976 para la Ordenanza Laboral del Comercio, de 24 de julio de 1971, queda sustituida, dentro del ámbito de esta Decisión Arbitral Obligatoria, por la siguiente:
Se establece un plus de actividad y asistencia, que será devengado por jornada normal y día efectivamente trabajado, consistente en 40 pesetas.
Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este plus, de acuerdo con la siguiente escala:
– Por dos faltas al mes o dos faltas en dos meses consecutivos, pérdida de la percepción correspondiente a cuatro días.
– Por tres o más faltas al mes, pérdida de la percepción correspondiente a ocho días.
El plus de asistencia y actividad se percibirá durante las vacaciones anuales retribuidas.
La presente Decisión Arbitral Obligatoria entrará en vigor el día 1 de enero, de 1977. Si transcurridos doce meses de su vigencia no hubiera sido sustituida por Convenio Colectivo Sindical o por nueva Decisión Arbitral Obligatoria, las retribuciones establecidas serán incrementadas en el porcentaje que experimente la variación del índice del coste de vida en el conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los doce meses antes indicados.
En lo no previsto en la presente se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral del Comercio, de 24 de julio de 1971.
Disponer la publicación de la presente Decisión Arbitral Obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiendo a las partes que contra la misma cabe recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días y en las condiciones previstas en el artículo 19 de la Orden de 21 de enero de 1974.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 25 de enero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
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