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Documento BOE-A-1977-4214

Real Decreto 3288/1976, de 10 de diciembre, por el que se establece en la P. A. 25.32 una subpartida, dividida en dos posiciones, para circón molturado.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 1977, páginas 3738 a 3738 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-4214

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente crear una subpartida arancelaria, dividida en dos posiciones, para circón molturado.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:

Partida

arancelaria

Artículo

Derechos

Arancelarios

-

Porcentaje

25.32 Carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con la exclusión del óxido de estroncio; materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas; restos y cascos de cerámica:  
 A) Minerales de litio, incluso enriquecidos 2,5
 B) Circón molturado, con un mínimo del 95 por 100 en peso de partículas inferiores a 75 micras:  
   1. Micronizado, con más del 30 por 100 en peso de partículas inferiores a 5 micras. 15,0
   2. Los demás. 7,0
 C) Los demás. 2,5
Artículo segundo.

Durante el tiempo de vigencia del Real Decreto mil novecientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, los derechos arancelarios de la partida veinticinco punto treinta y dos quedan afectos a lo dispuesto en el artículo primero de dicho Real Decreto.

Artículo tercero.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

 

El Ministro de Comercio,

JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

JUAN CARLOS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/12/1976
  • Fecha de publicación: 16/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Arancel de Aduanas.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA:
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Minerales

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