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Documento BOE-A-1977-474

Real Decreto 3022/1976, de 12 de noviembre, aprobatorio del plan de acuñación de moneda metálica para el ejercicio de 1977.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1977, páginas 394 a 394 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-474

TEXTO ORIGINAL

El artículo cuarto de la Ley diez de mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, concede al Gobierno la facultad de acordar la acuñación y emisión de las monedas metálicas descritas en el artículo segundo de la misma Ley, integrantes del sistema monetario.

La cantidad de monedas en que se ha cifrado el plan de acuñación es resultado del estudio del total de moneda metálica actualmente en circulación y de las necesidades previstas para el año mil novecientos setenta y siete, cuya estimación se presume razonablemente dentro del límite máximo que para dicho ejercicio establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero de la Ley número diez de mil novecientos setenta y cinco, por cuanto la propuesta a tal efecto mantiene invariable la cifra establecida en la Ley presupuestaria para el ejercicio actual.

Las monedas que serán acuñadas en el próximo ejercicio económico, que se corresponden con las descritas en el Decreto tres mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre, por las mismas razones invocadas en el Decreto tres mil cuatrocientos ochenta/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre,' que establecía el plan de acuñación para el ejercicio actual, coexistirán con las monedas autorizadas en fecha anterior al Decreto primeramente mencionado, en tanto no sean privadas del curso legal.

En su virtud, a propueta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Durante el ejercicio de mil novecientos setenta y siete se acuñarán y, en su caso, se pondrán en circulación en la forma prevista por el artículo sexto de la Ley número diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, monedas metálicas de las que componen el sistema monetario previsto en el artículo segundo de dicha Ley, con las características que para cada una de tal clase establece el artículo segundo del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre, por un importe máximo de tres mil quinientos millones de pesetas.

Articulo 2.

En todo caso, dentro del límite señalado en el artículo anterior, con carácter mínimo, se acuñarán y. se entregarán al Banco de España para su puesta en circulación, las siguientes monedas:

Uno. Moneda de una peseta, ciento cincuenta millones de piezas, equivalentes a ciento cincuenta millones de pesetas.

Dos. Moneda de cinco pesetas, ciento treinta millones de piezas, equivalentes a seiscientos cincuenta millones de pesetas.

Tres. Moneda de veinticinco pesetas, treinta millones de piezas, equivalentes a setecientos cincuenta millones de pesetas.

Artículo 3.

Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución de lo establecido por este Decreto.

Articulo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a doce de noviembre de m. novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/11/1976
  • Fecha de publicación: 08/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5294).
  • CITA:
Materias
  • Moneda

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