Ilustrísimos señores:
El fuerte incremento en los costes de la industria cinematográfica, que afecta a su triple vertiente de producción, distribución y exhibición, determina una reconsideración de los precios hasta ahora vigentes en las salas de exhibición cinematográfica.
Vistos los acuerdos adoptados al respecto por la Comisión de Vigilancia para precios en las localidades en salas de exhibición cinematográfica y la confirmación que los mismos recibieron del Pleno de la Junta Superior de Precios, de acuerdo con lo dispuesto por Decreto 2283/1964, de 16 de julio, y cumpliendo las prescripciones previstas en el título III del Decreto 3477/1974, de 20 de diciembre, he tenido a bien disponer:
1) Los precios máximos de las entradas en salas de exhibición cinematográfica, sujetos al régimen de vigilancia especial, se establecerán de acuerdo con los volúmenes de población de derecho de cada localidad, según el siguiente detalle:
Número de habitantes | Zonas |
---|---|
Más de 350.000. | Zona especial. |
De 150.000 a 350.000. | Zona primera, subzona A. |
De 50.000 a 150.000. | Zona primera, subzona B. |
De 30.000 a 50.000. | Zona segunda. |
De 10.000 a 30.000. | Zona tercera. |
Menos de 10.000. | Zona cuarta. |
2) Las siguientes poblaciones quedarán incluidas en las zonas que se señalan a continuación:
Zona primera, subzona A: Burgos, León y Pamplona.
Zona primera, subzona B: Calahorra, Tudela, Vergara, Hellín, Villena, Almendralejo, Villanueva de la Serena, Don Benito, Manacor, Plasencia, Ubeda, Getafe, "Marbella, Vélez-Málaga, Antequera, Béjar, Reinosa, Dos Hermanas, Alcalá de Guadaira, Sagunto, Torrente, Basauri, Guecho, Portugalete, Santurce, Sestao, Villanueva y Geltrú, Prat de Llobregat, San Baudilio de Llobregat y San Adrián del Besos.
Zona segunda: Teruel y Soria.
3) Cuando un local radicado en cualquiera de las zonas anteriormente establecidas haya sido objeto de una considerable inversión de capital para dotarlo de unas condiciones y características equiparables a un local de estreno de poblaciones más importantes, podrá, previa solicitud razonada ante el Ministerio de Información y Turismo, alcanzar una clasificación superior a la zona en que se encuentre ubicado.
4) En las localidades de gran afluencia turística, y durante las épocas en que ésta se produce, los precios de las entradas en las salas de exhibición cinematográfica podrán ser fijados de acuerdo con la población de hecho, previa la conformidad de la Delegación Provincial del Departamento.
Los precios máximos de las entradas que podrán aplicar las Empresas de exhibición cinematográfica serán los que se fijan en el anexo de la presente Orden, teniendo en cuenta, en cada caso, las circunstancias contempladas en el artículo anterior.
Los precios de las entradas tendrán la consideración de globales, estando comprendidos en ellos cuantos impuestos, arbitrios y tasas graven la exhibición cinematográfica.
1) Los precios que cada Empresa fije para las entradas de sus locales, dentro de los límites máximos que figuran en el anexo a la presente Orden, deberán ser comunicados a la Delegación Provincial de Información y Turismo correspondiente, especificando los niveles que aplicarán para los distintos días de la semana, laborables, festivos o víspera de festivos.
2) Cualquier modificación de precios, que no podrán rebasar los límites máximos establecidos, deberá ser también comunicada a la Delegación Provincial.
3) Las declaraciones de precios o las de modificación de los mismos se formularán por duplicado y uno de los ejemplares será devuelto al interesado con el sello de la Delegación Provincial.
Las Empresas están obligadas a exhibir en el exterior de las taquillas de sus locales la declaración de precios, sellada por la Delegación Provincial de Información y Turismo. Cuando existieran varias taquillas, se solicitará de la Delegación Provincial los ejemplares sellados necesarios de declaraciones de precios.
Las Delegaciones Provinciales no visarán ni autorizarán los programas cinematográficos correspondientes a locales cuyos precios no se ajusten a lo preceptuado en la presente Orden, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera derivarse para las Empresas por su incumplimiento.
Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 29 de julio de 1974, por la que se determinaban los precios de las entradas en las salas de exhibición cinematográfica, y la de 30 de septiembre de 1976, por la que se modifica el artículo 5.° de la citada Orden.
Los precios máximos de las entradas en salas de exhibición cinematográfica que establece la presente Orden comenzarán a regir desde l de marzo de 1977.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 19 de febrero de 1977.
REGUERA GUAJARDO
Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo, Subsecretario de Turismo y Director general de Cinematografía.
Pesetas | |
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Zona especial | |
Locales de estreno. | 125 |
Locales de reestreno. | 80 |
Zona primera | |
Subzona A: | |
Locales de estreno. | 100 |
Locales de reestreno. | 75 |
Subzona B: | |
Locales de estreno. | 90 |
Locales de reestreno. | 70 |
Zona segunda | |
Locales de estreno. | 80 |
Locales de reestreno. | 60 |
Zona tercera | |
Clase única. | 60 |
Zona cuarta | |
Clase única. | 50 |
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