Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta formulada por la Dirección General de Trabajo, previa petición del Sindicato Nacional de Cereales y oídas las representaciones nacionales de las Agrupaciones Sindicales de Empresarios y de Trabajadores integrados en la Comisión Mixta Paritaria de Piensos Compuestos y Deshidratadoras,
Este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:
Se aprueba la nueva redacción del artículo 18 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Piensos Compuestos, de 29 de julio de 1970, en la forma que expresa el anexo de esta Orden.
Los trabajadores acogidos a esta Reglamentación percibirán anualmente cuatro gratificaciones extraordinarias, de veintiún días de salario cada una, en 18 de julio y en Navidad, y de treinta días de salario, también cada una, en 1 de mayo y en la paga de septiembre, modificando en el sentido expuesto el artículo 19 de la Reglamentación.
Las mejoras contenidas en la presente Orden se compensarán con cualesquiera otras de carácter voluntario que las Empresas hayan concedido a su personal, superando los niveles salariales establecidos por la Orden de 30 de abril de 1976 y el Real Decreto 2325/1976, de 1 de octubre.
Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar en el ámbito de su competencia cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de esta Orden.
La presente Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al siguiente día de tal publicación, si bien surtirá efectos económicos desde el día 1 de octubre de 1976.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 1 de febrero de 1977.
RENGIFO CALDERÓN
Ilmos. Sres. Subsecretario de Trabajo y Director general de Trabajo.
1. Los salarios base que se expresan en la tabla salarial que figura a continuación.
2. Como complemento salarial, una prima de asistencia de 150 pesetas para todas las categorías, no absorbible por posteriores elevaciones de salario mínimo interprofesional, y que se percibirá por día efectivamente trabajado, sin que se compute a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y días festivos no recuperables. En vacaciones se calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.
3. Las mujeres de limpieza que trabajan por horas, sin alcanzar la jornada laboral completa, percibirán su salario a prorrata del salario mínimo interprofesional por hora trabajada, más la parte proporcional de la prima de asistencia.
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