Ilustrísimo señor:
La Orden ministerial de 22 de septiembre de 1976 determinó la forma de adaptación de las letras de cambio en circulación en aquella fecha a las nuevas tarifas establecidas por el Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, y Real Decreto 1981/1976, de la misma fecha, estableciendo el plazo de seis meses para poder satisfacer la deuda tributaria en los casos en que ha de hacerse mediante la utilización de efectos timbrados con dichos efectos antiguos adaptados a las nuevas tarifas en la forma establecida en aquélla, mediante la adhesión de timbres móviles.
Próxima la fecha en que dejarán de tener validez los efectos timbrados con reintegro complementario en la forma antedicha, se hace preciso dictar las normas necesarias para el canje, tanto extraordinario como ordinario de los mismos.
Por todo ello, este Ministerio, en uso de las atribuciones que se le han conferido, se ha servido disponer lo siguiente:
1.° De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/ 1976, de 24 de agosto; Real Decreto 1981/1976 de igual fecha, y Orden ministerial de Hacienda de 22 de septiembre dé 1976, a partir del día 26 del presente mes de febrero se declaran retirados de la circulación y lio útiles para satisfacer la deuda tributaria los efectos timbrados no ajustados a la tarifa aplicable a la entrada en vigor de tales disposiciones.
2.° Los expendedores, Entidades y particulares en cuyo poder se encuentren efectos a que se refiere el número anterior podrán presentarlos a canje por cualesquiera otros efectos timbrados vigentes, excepto signos de franqueo postal o juegos de giro postal tributario, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la -presente Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado» y el día primero de julio de 1977.
Transcurrido el plazo que se determina en el párrafo anterior, los efectos a que la misma se refiere no podrán ser objeto de canje extraordinario ni ordinario.
3.° Serán admitidos al canje extraordinario que se autoriza en la presente Orden ministerial los efectos comprendidos en el número primero anterior, siempre que se hallen en algunas de las siguientes circunstancias:
1. Que aparezcan sin firmas ni rúbricas de ninguna clase y no presenten señal alguna de haber sido utilizados o de haber surtido efecto.
2. Que tratándose de documentos timbrados, además de no tener señal alguna de utilización se hallen sin extender. No obstante, serán admisibles a canje los efectos que presenten estampación de primeras diligencias, impresión a máquina o imprenta de cláusulas generales o el sello o indicación de la Empresa o persona en cuyo poder estén, siempre que no presenten otros datos o señales que sean indicio de inutilización al escribir.
3. Que los documentos timbrados que lleven reintegro complementario de timbres móviles adheridos para acomodarlos a escalas vigentes, el documento base y los timbres móviles que les complementan no presenten señal de utilización o de uso. En este caso, el valor de los timbres móviles adheridos se incorpbrará al facial del efecto principal.
4.° El referido canje extraordinario podrá realizarse en los establecimientos que a continuación se indican:
1. Los que se hallen en poder de los expendedores, las representaciones provinciales o administraciones subalternas a que cada Expendeduría esté adscrita.
2. Los que se hallen en poder de Entidades o particulares, en las oficinas de las representaciones provinciales de «Tabacalera, S. A.», o en las de cualquiera de las Administraciones subalternas de dicha Sociedad Gestora del Monopolio; y en el caso particular de Madrid, también en la Expendeduría central de dicha Compañía en esta capital.
3. Los timbrados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, directamente para Entidades o particulares, mediante solicitud elevada por los interesados al ilustrísimo señor Director de dicha Fábrica, a través de las correspondientes Delegaciones de Hacienda, sin que en ningún caso pueda solicitarse en las oficinas o establecimientos de «Tabacalera, S. A.».
5.° Los presentadores deberán acompañar, por triplicado ejemplar, una relación en la que se especifique la numeración de los efectos que se presentan a canje, el número de efectos de cada clase, agrupados por precios, y el total a que ascienda el importe de los efectos presentados, seguida de otra relación de los que se solicitan a cambio, su valoración por grupos y precios y el importe total de los mismos, teniendo en cuenta que este importe total será igual o mayor que el de los presentados, completándose por el presentador, en metálico, la diferencia que resulte.
En dicha relación constarán, además, el nombre del solicitante del canje, su domicilio y el número de su documento nacional de identidad.
En ningún caso las dependencias de «Tabacalera, S.A.», que realicen el canje podrán efectuar devoluciones en metálico a los presentadores.
Un ejemplar de la relación antes señalada, debidamente diligenciada por la oficina receptora, será entregado a la persona que solicita el canje de los efectos presentados.
6.° El canje extraordinario regulado por la presente Orden será totalmente gratuito para los poseedores de los efectos que son objeto del mismo.
7.° a Los efectos inutilizados, al escribir, de las especies a que se refiere el número l.° de la presente disposición podrán ser objeto de canje ordinario en el mismo período de tiempo que se establece para la realización del extraordinario.
8.° Los efectos recogidos a consecuencia del canje se concentrarán en el almacén de la capital respectiva, y «Tabacalera, Sociedad Anónima-, dispondrá lo necesario para que sean remesados a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con las formalidades reglamentarias, en los plazos que al efecto determine esa Delegación del Gobierno.
9.° La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre queda autorizada para que, con las formalidades y garantías reglamentarias, proceda a la destrucción de los efectos recogidos como consecuencia del canje ahora autorizado, que le sean remitidos por «Tabacalera, S. A.», así como de las existencias que de los mismos tenga en sus almacenes.
10.° «Tabacalera, S. A.» dará a la presente Orden la necesaria difusión para que llegue a conocimiento de los poseedores de los efectos admisibles a canje, a cuyo fin cursará a sus Representaciones Provinciales las pertinentes instrucciones.
El gasto que con tal motivo se origine será de cargo de la Renta del Timbre.
11.° La Delegación del Gobierno en «Tabacalera, S. A.», queda facultada para resolver las incidencias que puedan producirse, en aplicación de esta disposición, así como para aprobar la data en las cuentas de «Tabacalera, S. A.», de aquellos efectos que, como consecuencia de la ejecución de la misma, hayan de entregarse por la Compañía a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para su destrucción.
12.° Queda derogada la Orden ministerial de 21 de febrero de 1976, en cuanto al plazo que ella establecía para canje de las letras de cambio a que se refiere, rigiendo para ellas los mismos plazos y normas que para el resto de los efectos timbrados se establece por la presente Orden ministerial.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 21 de febrero de 1977.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Federico Trenor y Trenor.
Ilmo. Sr. Delegado de Gobierno en «Tabacalera, S. A.».
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