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Documento BOE-A-1977-4911

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Laboratorios Cinematográficos.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1977, páginas 4394 a 4396 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-4911

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Laboratorios Cinematográficos; y

Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de las normas sindicales de 31 de enero de 1974, se remitió, a los fines de homologación, a este Centro directivo el mencionado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto en 17 de enero de 1977, acompañando al efecto el acta de otorgamiento y la documentación pertinente;

Resultando que el Convenio Colectivo acordado fija su vigencia a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sus efectos económicos a partir de 1 de enero de 1977, fecha en que termina la del homologado en 12 de marzo de 1975, que comprendía el periodo de 1 de enero de 1975 a 1 de enero de 1977;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, asi como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y articulo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, así como a lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Laboratorios Cinematográficos.

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de Trabajo de Laboratorios Cinematográficos en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 18/1073, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 9 de febrero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA ACTIVIDAD DE LABORATORIOS CINEMATOGRAFICOS
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regulará las relaciones laborales en las Empresas de Laboratorios Cinematográficos, tanto existentes como las que se establezcan en el futuro, cuyos centros de trabajo se encuentren en las provincias afectadas por el mismo.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las disposiciones de este Convenio serán de aplicación obligatoria en las provincias de Madrid y Barcelona y en aquellas otras donde en el futuro se instalen Empresas de Laboratorios Cinematográficos.

Artículo 3. Ambito personal.

Se regirá por este Convenio el personal empleado en las Empresas de Laboratorios Cinematográficos, en todas sus especialidades y cometidos.

Artículo 4.° Duración.

Será de dos años, contados a partir de 1 de enero de 1977.

Artículo 5. Entrada en vigor y efectos económicos.

Este Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero sus efectos económicos serán aplicados a partir de 1 de enero de 1977.

Artículo 6. Prórroga y denuncia.

Se entenderá este Convenio prorrogado tácitamente de año en año si por ninguna de las partes se denuncia con tres meses de antelación a la fecha de caducidad o a la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 7. Categorías profesionales.

Con carácter enunciativo, por lo que las Empresas no quedan obligadas a tener todas las categorías que se expresan, se relacionan las posibles categorías profesionales existentes en los laboratorios, con indicación de los emolumentos que se acuerdan en el presente Convenio para las mismas:

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Artículo 8. Dieta de comida.

Todo trabajador que realice jornada doble u horas extraordinarias efectuadas durante horas de comida o cena percibirá una dieta de 185 pesetas.

Artículo 9. Absorción y compensación.

Todas las mejoras, cualquiera que sea su origen, que tuvieran establecidas las Empresas serán absorbibles y compensables con las condiciones económicas del presente Convenio.

Artículo 10. Vacaciones.

Se disfrutarán en el periodo comprendido entre los meses de mayo a octubre, ambos inclusive.

En caso de que el trabajador, por necesidades de la Empresa, disfrute de las vacaciones en cualquier otro período del año, percibirá en compensación la cantidad de 2.500 pesetas.

A partir de los tres años de formar parte el trabajador de la plantilla de la Empresa, tendrá derecho a treinta días de vacaciones anuales retribuidas.

Artículo 11. Actualización de la tabla salarial.

Los salarios pactados en este Convenio se incrementarán semestralmente en el porcentaje de aumento del coste de la vida, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística en cada semestre natural.

Los incrementos semestrales girarán durante el año 1977 sobre los salarios del 1 de enero de dicho año, y durante 1978, sobre los existentes el 1 de enero de este último año.

Artículo 12. Ascenso de Auxiliares.

El tiempo de permanencia de los trabajadores en la categoría de Auxiliar de segunda para ascender a la inmediata superior será como máximo de seis meses, con excepción de las especialidades de etalonaje y químicos, que será de un año.

Artículo 13. Quebranto de moneda.

Por este concepto, los Cajeros de las Empresas de Laboratorios Cinematográficos percibirán anualmente la cantidad de 3.000 pesetas.

Artículo 14. Plus de presencia.

No se descontará en casos de accidente laboral o de fallecimiento de padre, madre, hijos o cónyuge.

Artículo 15. Comisión Mixta Paritaria.

Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente Convenio se crea una Comisión Mixta, que estará integrada por cinco Vocales de la Agrupación Nacional de Trabajadores y Técnicos de Laboratorios Cinematográficos y otros cinco de la Agrupación Nacional de Empresarios de dicha actividad. Asimismo, se incorporarán a esta Comisión los Asesores propuestos por cada parte y designados por la Presidencia del Sindicato Nacional. Presidirá esta Comisión el titular del Sindicato Nacional del Espectáculo o persona en quien delegue, y será su domicilio el del Sindicato Nacional del Espectáculo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas y discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la aplicación e interpretación del presente Convenio, para que dicha Comisión emita su dictamen.

Artículo 16. Normas complementarias.

En lo no modificado por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Laboral correspondiente y anteriores Convenios y Normas de Obligado Cumplimiento, de ámbito interprovincial, reguladores de la actividad de Laboratorios Cinematográficos.

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