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Documento BOE-A-1977-4912

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la actividad de Doblaje y Sincronización (Técnicos, Administrativos, Especialistas y no cualificados).

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1977, páginas 4396 a 4397 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-4912

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Doblaje y Sincronización (Técnicos, Administrativos, Especialistas y no cualificados), y

Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de las normas sindicales de 31 de enero de 1974, se remitió a los fines de homologación, a este Centro directivo, el mencionado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, en 26 de enero de 1977, acompañando al efecto el acta de otorgamiento y la documentación pertinente;

Resultando que el Convenio Colectivo acordado fija su vigencia a partir de 1 de enero de 1977, fecha en que termina la del homologado para la misma actividad en 1 de abril de 1975, que comprendía el período de 1 de enero de 1975 a 1 de enero de 1977;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, así como a lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, y no observándose en el violación a norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Doblaje y Sincronización (Técnicos, Administrativos, Especialistas y no cualificados).

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial de Trabajo de Doblaje y Sincronización en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid. 9 de febrero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA ACTIVIDAD DE DOBLAJE Y SINCRONIZACION (TECNICOS, ADMINISTRATIVOS, ESPECIALISTAS Y NO CUALIFICADOS)
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regulará las relaciones laborales en las Empresas de Doblaje y Sincronización, tanto existentes como las que se establezcan en el futuro, cuyos centros de trabajo se encuentren en las provincias afectadas por el mismo.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las disposiciones de este Convenio serán de aplicación obligatoria en las provincias de Madrid y Barcelona, así como en las que posteriormente se adhieran al mismo.

Artículo 3. Ambito personal.

Se regirá por este Convenio el personal empleado en las Empresas de Doblaje y Sincronización encuadrado en alguno de los grupos profesionales de Técnicos, Administrativos, Especialistas y no cualificados.

Artículo 4. Duración y efectos.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1977 y tendrá una duración de dos años, contados desde dicha fecha.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo 5. Retribuciones.

Los salarios mensuales que se establecen para las distintas categorías de los trabajadores de Doblaje y Sincronización, son los que se señalan en la siguiente tabla.

Categorías profesionales Pesetas mensuales
Jefes Técnicos:  
Jefe de Sonido. 40.000
Montador. 40.000
Técnicos especializados:  
Adaptador de Diálogo. 29 700
Ayudantes Técnicos:  
Operador de Sonido. 25.750
Ayudante de Montaje. 19.350
Operador de Cabina. 25.750
Jefe Electricista. 28.000
Auxiliares Técnicos:  
Ayudante de Sonido. 15.350
Auxiliar de Montaje. 14.550
Ayudante de Cabina. 15.350
Capataz Electricista. 18.200
Personal Administrativo:  
Jefe Administrativo o Contable general. 30.850
Jefe de Sección administrativa. 27.150
Jefe de Negociado. 24.800
Oficial de primera. 21.500
Oficial de segunda. 18.000
Auxiliar. 15.350
Aspirante (dieciséis-dieciocho años). 9.200
Aspirante (dieciocho-veinte años). 15.350
Telefonista - Recepcionista. 15.350
Subalternos:  
Conserje. 15.350
Portero y Ordenanza. 15.350
Guarda y Sereno. 15.350
Recaderos y Botones:  
De dieciséis a dieciocho años. 9.200
De dieciocho a veinte años. 15.350
Mujeres de limpieza (por hora). 105
Artículo 6. Revisión.

Transcurrido el primer año de vigencia de este Convenio, los salarios contenidos en la tabla del artículo anterior se incrementarán en el mismo porcentaje en que lo haga el índice del coste de la vida para el conjunto nacional, según datos del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 7. Antigüedad.

La antigüedad se fija en trienios al 5 por 100, sin limitación.

Para los trienios que se perfeccionen en el futuro, se respetarán los porcentajes que vinieran percibiendo los trabajadores, siempre que sea esta condición más beneficiosa.

Artículo 8. Dieta de comida.

Se eleva a 200 pesetas la dieta que por este concepto venían percibiendo los trabajadores.

CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 9. Vacaciones.

A partir de 1 de julio de 1977, el personal afectado por este Convenio disfrutará de una vacación anual retribuida de veinticinco días naturales, que se elevarán a treinta para los que llevasen más de tres años al servicio de la Empresa.

Artículo 10. Condiciones más beneficiosas.

Lo pactado en este Convenio no altera las condiciones más beneficiosas que los trabajadores pudieran disfrutar en determinadas empresas.

Artículo 11. Normas complementarias.

En lo no modificado por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Reglamentación de Trabajo para la Industria Cinematográfica, de 31 de diciembre de 1948, y en anteriores Convenios y Normas de Obligado Cumplimiento, de ámbito interprovincial, reguladores de la actividad de Doblaje y Sincronización.

Artículo 12. Comisión Mixta Paritaria.

Como órgano de interpretación y vigilancia del presente Convenio se crea una Comisión Mixta Paritaria, que estará integrada por tres Vocales de la Agrupación Nacional de Trabajadores y Técnicos de Doblaje y Sincronización, y otros tres de la Agrupación Nacional de Empresarios de la mencionada actividad. Asimismo, se incorporarán a esta Comisión los Asesores propuestos, por cada una de las partes y designados por la Presidencia del Sindicato Nacional del Espectáculo.

La Comisión actuará bajo la presidencia del titular del Sindicato Nacional del Espectáculo o persona en quien delegue, y actuará como Secretario el del Sindicato.

Se fija como domicilio de la Comisión el del Sindicato Nacional del Espectáculo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas y discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la aplicación e interpretación del presente Convenio, al objeto de que dicha Comisión, una vez oídos los criterios y argumentaciones de sus miembros y emitidos los asesoramientos correspondientes, pueda evacuar su dictamen.

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