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Documento BOE-A-1977-5967

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical para Actores de Doblaje de Madrid y Barcelona.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 1977, páginas 5379 a 5381 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-5967

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo Señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Actores de Doblaje, y

Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical se remitió, en 21 de enero del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Actores de Doblaje, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 17 de enero del presente año y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1.º del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión, a que se refiere el artículo 3.º del mencionado Decreto 696/1975, el cual, en su sesión del día 18 de febrero de 1976, dio su conformidad al mismo si bien con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los de la normativa anterior en el 21,77 por 100, equivalente al del I. C. V. en los doce meses precedentes y dos puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que venían percibiéndose en diciembre de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados».

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 1977, si bien con la adaptación consignada en el segundo resultando de la presente;

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Actores de Doblaje, con la.siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los de la normativa anterior, en el 21,77 por 100, equivalente al del I. C. V. en los doce meses precedentes y dos puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que venían percibiéndose en diciembre de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados».

Segundo.

lnscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Actores de Doblaje en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 22 de febrero de 197.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA ACTIVIDAD DE ACTORES DE DOBLAJE
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en las provincias de Madrid y Barcelona, y en aquellas otras donde se instalen en el futuro industrias de Doblaje.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio afecta a todas las empresas nacionales de Doblaje que contraten. Actores, Directores de Doblaje, Ayudantes de dirección y Adaptadores de diálogo, tanto si son súbditos españoles o extranjeros, con tal que estos últimos se hallen autorizados para trabajar en España.

Artículo 3.Ambito temporal, denuncia y revisión.

Este Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero sus efectos económicos comenzarán ocho días después de su firma.

Su duración sera de dos años, prorrogándose de año en año si no es denunciado por cualesquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha, de terminación de su vigencia.

Artículo 4. Revisión salarial.

Transcurrido el primer año de vigencia del Convenio, quedarán incrementadas sus condiciones económicas de forma automática, de acuerdo con el porcentaje de aumento que experimente el índice de coste de vida, que para el conjunto nacional señale el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 5. Horario Laboral.

Se ratifica en este Convenio la obligatoriedad de establecer un horario laboral fijo, según Leyes de Trabajo de actual vigencia. Las convocatorias realizadas por Actores contratados fuera de ese horario fijo, tendrán carácter de eventualidad extra, y serán pagadas según el baremo que se recoge en el artículo séptimo.

Artículo 6. Jornada de trabajo.

La convocatoria ge realizará dentro de una jornada de trabajo continuada, que será de seis horas y media como máximo.

Se podrán acumular en la misma jornada los títulos necesarios para completarla, siempre y cuando éstos fuesen de la misma serie. En ningún caso se podrán acumular en una misma convocatoria takes de otros títulos, cuando éstos correspondan a películas de largo metraje tanto de televisión como de cine comercial.

Artículo 7. Salarios.

Las retribuciones mínimas serán las siguientes:

  Pesetas
1 take. 1.875
2 takes. 2.025
3 takes. 2.175
4 takes. 2.325
5 takes. 2.475
6 takes. 2.625
7 takes. 2.775
8 takes. 2.925
9 takes. 3.075
10 takes. 3.225
11 takes. 3.375
12 takes. 3.525
13 takes. 3.675
14 takes. 3.825
15 takes. 3.975
16 takes. 4.125
17 takes. 4.275
18 takes. 4.425
19 takes. 4.575
20 takes. 4.725
21 takes. 4.875
22 takes. 5.025
23 takes. 5.125
24 takes. 5.325
25 takes. 5.475
26 takes. 5.625
27 takes. 5.775
28 takes. 5.925
29 takes. 6.075
30 takes. 6.225
31 takes. 6.375
32 takes. 6.525
33 takes. 6.675
34 takes. 6.825
35 takes. 6.975

A partir de este take, el precio no sufre variación ninguna.

Artículo 8. Corrección de diálogos en sala.

Todo diálogo que se agregue durante el doblaje será incorporado al recuento de líneas del take que corresponda. El que sea suprimido será descontado del mismo.

El Director de Doblaje de cada película dará fe de las citadas modificaciones.

Artículo 9. Contratos.

El contrato de Actor de Doblaje se remunerará con la cantidad de 378.000 pesetas anuales, distribuidas en catorce pagas de 27.000 pesetas cada una.

Artículo 10. Películas mudas o con sonido de referencia de rodaje.

Se incrementará como mínimo en un 50 por 100 sobre las tarifas establecidas en el artículo séptimo.

En igual proporción se incrementará la retribución del Director de Doblaje, Ayudante de dirección y Adaptador de diálogo si los hubiere.

Artículo 11. Director de Doblaje.

El Director será el responsable ante la empresa del doblaje de la película, y son obligaciones suyas:

a) Visionar previamente la película cuyo doblaje le ha sido encomendado.

b) Proponer las voces que han de intervenir en el doblaje.

c) Proponer en cada película el Ayudante de dirección cuando lo hubiera, que considere idóneo para aquélla.

d) Organizar, junto con el Ayudante, cuando lo hubiera, los planes de trabajo de cada convocatoria.

e) Una vez en sala la película, velar por el buen orden y disciplina en el trabajo, así como por la mejor calidad artística del mismo.

f) Se hará responsable de las correcciones que durante el doblaje de cada película vayan efectuándose en el guión y visará éste una vez sea definitivo.

g) Visionar, como responsable de su trabajo y junto con los representantes de la empresa y clientes, si fuera menester, el control de cada doblaje que le hubiese sido encomendado.

h) El Director de Doblaje, al ser, por razón de su cometido, el nexo de unión entre la empresa y los Actores que intervienen en cada película, será, a todos los efectos y mientras dure el doblaje, el representante de los Actores ante la empresa.

i) Retribución: Esta será de 1.600 pesetas por rollo para el Director eventual.

j) El Director contratado fijo percibirá la cantidad, de 455.000 pesetas anuales, distribuidas en catorce pagas de 32.500 pesetas cada una.

A los efectos aclaratorios necesarios, el rollo se entiende según tradicionalmente es conocido en la actividad de doblaje al que tiene una dimensión aproximada de 300 metros de longitud de imagen en película de 35 milímetros y su equivalencia proporcional a esa medida en los demás formatos.

Artículo 12. Ayudantes de dirección.

Esta categoría profesional es de nombramiento potestativo, pero en las empresas que ya existiere este cargo habrá de ser respetado. Son deberes del mismo los siguientes:

a) Organizar las convocatorias y planes de trabajo de cada película, de acuerdo con el Director de Doblaje.

b) Auxiliar al Director en todo momento, mientras dure el trabajo en sala, sirviéndole de conexión con los servicios técnicos y artísticos.

c) Tomar nota exacta de cuantas rectificaciones técnicas se precisen, así como las que fueran necesarias realizar sobre el guión de diálogos.

d) Retribución, ésta será de 575 pesetas por rollo.

Artículo 13. Adaptador de diálogo.

Es aquel que, basándose en una traducción, propia o ajena, realiza la versión en idioma español de los diálogos originales de la película, ajustándola en cuanto sea posible al movimiento de labios de los personajes, según la pronunciación de la lengua de origen.

Son funciones suyas:

a) Podrá visionar previamente la película cuya adaptación le sea encomendada.

b) Colaborar con el Director de Doblaje para la mejor realización y logro de su trabajo.

c) Retribución, ésta será de 1.600 pesetas por rollo.

Artículo 14. Contratos del Director, de Doblaje, Ayudantes de dirección y Adaptador de diálogos.

En ningún, caso el contrato de los Directores de Doblaje, Ayudantes de dirección y Adaptadores de diálogos podrá ser englobado en la cifra convenida en función de cualquier otro contrato, debiendo efectuarse, por consiguiente, uno por cada especialidad laboral y diferenciadas las respectivas retribuciones.

Artículo 15. Derechos de propiedad intelectual.

Las empresas vendrán obligadas a extender los certificados acreditativos del Derecho de Propiedad Intelectual a quienes por imperativo legal les corresponda.

Artículo 16. Dimensiones del take.

Los takes no podrán sobrepasar las cinco líneas por Actor. Si por necesidades del trabajo de la empresa se sobrepasara esta cantidad, se contabilizará un take por cada cinco líneas que tenga cada Actor. Definición de línea:

a) Una línea equivalente a sesenta espacios mecanográficos.

b) No podrán formarse líneas acumulándose diferentes pies de diálogo.

c) Una línea incompleta equivale a una línea entera, aunque sólo conste de una palabra o fracción de ella.

d) Risas, llantos, respiraciones o cualquier clase de sonido inarticulado, se contará a razón de una línea por take.

Artículo 17. Pruebas de voz.

Consistentes en el registro de alguna escena de la película a doblar, a fin de elegir la voz más adecuada al papel que haya de doblarse. Serán retribuidas según las tablas de tarifas establecidas en este Convenio, excepto el Actor seleccionado.

Artículo 18. Trailers y retakes.

Los retakes, las pruebas y los trailers podrán incluirse dentro de la convocatoria, sumándose a los takes que se hagan en la misma para la aplicación del baremo establecido en el artículo séptimo.

Artículo 19. Percepción de las remuneraciones.

El total de las remuneraciones de la convocatoria deberá ser abonado por las empresas dentro de la jornada laboral en que se produzca la convocatoria y en el lugar que se realice, tanto para las películas sin banda de sonido en copia estándar como para las que sí la tienen.

Artículo 20. Comisión Mixta Paritaria.

Se crea la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, cómo Organo de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, que estará integrada por cinco Vocales por cada una de las representaciones de Actores de Doblaje y de Empresarios.

Se incorporarán a esta Comisión los Asesores propuestos por cada una de las partes y designados por la Presidencia del Sindicato Nacional del Espectáculo.

La Comisión actuará bajo la presidencia del titular del Sindicato Nacional del Espectáculo o personal en quien delegue y actuará como Secretario el del Sindicato.

Se fija como domicilio de la Comisión el del Sindicato Nacional del Espectáculo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a 18 Comisión Mixta de cuantas dudas y discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la aplicación e interpretación del presente Convenio, al objeto de que dicha Comisión, una vez oídos los criterios y argumentaciones de sus miembros, y emitidos los asesoramientos correspondientes, pueda evacuar su dictamen.

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