Ilustrísimo señor:
La Orden ministerial de 12 de abril de 1975, sobre clasificación de Centros no estatales de Bachillerato, especificó las titulaciones concordantes e idóneas que ha de poseer el profesorado de los Centros no estatales que impartan las enseñanzas del nuevo Plan de estudios del Bachillerato. Dicha Orden, sin embargo, no contempló de modo específico la situación del profesorado que venía impartiendo en dichos Centros las enseñanzas de idiomas modernos en virtud de diplomas y titulaciones exigidos por la legislación anterior a la Ley General de Educación. Por ello se hace precise subsanar esta laguna legal, atendiendo a la especialidad de las enseñanzas a que afecta y autorizando el ejercicio de la docencia del idioma moderno en Centros no estatales a aquellos Profesores que, al amparo de la legislación anterior, estaban habilitados para la misma y venían ejerciéndola de modo efectivo. Todo ello sin perjuicio de que las titulaciones previstas en la Orden ministerial de 12 de abril de 1975 continúen siendo exigidles al profesorado en quien no concurran las circunstancias mencionadas.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Los Profesores de idiomas modernos que, sin poseer la titulación universitaria, hayan venido impartiendo la docencia en los Centros no oficiales de Enseñanza Media, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de dichos Centros, aprobado por Decreto de 21 de julio de 1955 y modificado por el Decreto 329/1959, de 12 de marzo, podrán seguir impartiendo dichas enseñanzas en los Centros no estatales de Bachillerato.
Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará exclusivamente a aquellos Profesores que, estando en posesión de los diplomas o títulos a que hace referencia el Decreto 329/1959, de 12 de marzo, estuviesen ejerciendo en Centros reconocidos de Grado Superior de Enseñanza Media antes de la entrada en vigor de la Orden ministerial de 12 de abril de 1975, sobre clasificación de Centros no estatales de Bachillerato.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 5.° de la Orden ministerial de 12 de abril de 1975, los Profesores de idiomas modernos a que se refieren los apartados primero y segundo de esta disposición tendrán la consideración de idóneos, sin que en ningún caso les sea de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de dicha Orden, ni puedan ostentar la Jefatura de Seminario a que alude el apartado 6.° de la expresada Orden ministerial.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.,
Madrid, 10 de marzo de 1977.
MENENDEZ Y MENENDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.
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