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Documento BOE-A-1977-7701

Orden de 14 de marzo de 1977 por la que se regula la liquidación complementaria de las Entidades y Organismos obligados al sostenimiento del Servicio Común de la Seguridad Social, Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para el ejercicio económico de 1976 y la aportación para el ejercicio de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1977, páginas 6782 a 6783 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-7701

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Elaborados los presupuestos del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales correspondientes a los ejercicios económicos de 1976 y 1977, este último conforme a la estructura establecida en la Orden de este Ministerio de 26 de junio de 1976, la Junta Administrativa de dicho Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 20 y en la norma segunda del artículo 25 de la Orden de este Ministerio de 9 de mayo de 1962, ha propuesto a la Subsecretaría de la Seguridad Social los porcentajes que han de aplicarse a fin de determinar las cantidades a satisfacer durante los dos ejercicios citados por las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales y Empresas o Entidades que colaboren voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para la financiación del Fondo Compensador, de acuerdo con las necesidades previstas en los presupuestos citados.

En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Porcentaje aplicable al ejercicio de 1976.

1. El porcentaje para determinar la aportación definitiva de las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales al sostenimiento del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Servicio Común de la Seguridad Social, en el ejercicio económico de 1976, se fija en el 20,86.

2. Dicho porcentaje se aplicará asimismo para determinar la aportación definitiva, en el ejercicio económico antes citado, de las Empresas o Entidades autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 2. Liquidación complementaria para regularización del ejercicio de 1976.

1. De acuerdo con el porcentaje fijado en el artículo anterior, la liquidación complementaria que por regularización del ejercicio económico de 1976 han de practicar las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales será el resultado de aplicar el porcentaje del 0,43 sobre las cuotas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales recaudadas durante el ejercicio económico de 1975.

2. La liquidación complementaria que han de practicar las Empresas o Entidades autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales será el resultado de aplicar el porcentaje del 0,43 sobre el importe de las cuotas por Invalidez Permanente y Muerte y Supervivencia, satisfechas por las mismas durante el ejercicio económico de 1975, incrementado en un 50 por 100.

3. Las cantidades resultantes de la liquidación complementaria indicada se ingresarán en el Fondo Compensador de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Las cantidades globales que correspondan a las Mutualidades Laborales, comprendidas dentro del ámbito de actuación de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, se ingresarán previamente en la misma, a cuyo fin cada una de dichas Mutualidades Laborales practicará, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la liquidación correspondiente en la citada Caja de Compensación, la cual pondrá a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Segunda. La Mutualidad Nacional Agraria, Mutualidad Nacional de los Trabajadores Ferroviarios e Instituto Social de la Marina ingresarán directamente en el Fondo Compensador sus liquidaciones correspondientes dentro del plazo de quince días fijado en la regla anterior.

Tercera. Las cantidades globales que correspondan a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, integradas en la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, se ingresarán previamente en la misma, a cuyo fin cada una de dichas Mutuas Patronales practicará, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, la liquidación correspondiente en la citada Confederación, la cual pondrá a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Cuarta. Las Empresas y Entidades autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ingresarán las aportaciones correspondientes, directamente en el Fondo Compensador, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Quinta. La liquidación complementaria que se regula en este artículo, junto con las aportaciones a cuenta establecidas en el artículo tercero de la Orden del Ministerio de Trabajo de 24 de enero de 1976, totaliza el 20,86 por 100, fijado como aportación definitiva para el ejercicio económico de 1976 en el artículo primero de la presente Orden.

Artículo 3. Porcentaje aplicable al ejercicio de 1977.

1. El porcentaje para determinar la aportación de las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales al sostenimiento del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Servicio Común de la Seguridad Social, en el ejercicio económico de 1977 se fija en el 21,86.

2. Dicho porcentaje se aplicará asimismo para determinar la aportación en el ejercicio económico antes citado de las Empresas o Entidades autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Artículo 4. Aportaciones para el ejercicio de 1977.

1. Las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales obligadas al sostenimiento del Fondo Compensador ingresarán durante el ejercicio económico de 1977 las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje del 21,86 al importe de las cuotas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales recaudadas durante el año 1976.

2. Las Empresas o Entidades autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ingresarán durante el año 1977 las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje del 21,86 cobre el importe de las cuotas por Incapacidad Permanente y Muerte y Supervivencia satisfechas durante el año 1976, incrementado en un 50 por 100.

3. Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los apartados anteriores, las Entidades y Empresas antes citadas, obligadas al sostenimiento del Fondo Compensador, ingresarán en el primer mes de cada trimestre natural del año 1977 las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje del 21,86, a que se refiere el artículo primero, al importe de las cuotas recaudadas o satisfechas en el mismo trimestre de 1976, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Las cantidades globales que correspondan a las Mutualidades Laborales, comprendidas dentro del ámbito de actuación de la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, se ingresarán previamente en la misma, a cuyo fin cada una de dichas Mutualidades Laborales practicará, dentro de los quince primeros días hábiles del primer mes del trimestre natural de que se trate, la liquidación correspondiente en la citada Caja de Compensación, la cual pondrá a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Segunda. La Mutualidad Nacional Agraria, Mutualidad Nacional de los Trabajadores Ferroviarios e Instituto Social de la Marina ingresarán directamente en el Fondo Compensador sus liquidaciones correspondientes, dentro del primer mes del trimestre natural de que se trate.

Tercera. Las cantidades globales que correspondan a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, integradas en la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, se ingresarán previamente en la misma, a cuyo fin cada una de dichas Mutuas Patronales practicará dentro de los quince primeros días hábiles del primer mes del trimestre natural de que se trate la liquidación correspondiente en la citada Confederación, la cual pondrá a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Cuarta. Las Empresas o Entidades a que se refiere el número 2 de este artículo ingresarán las aportaciones correspondientes, directamente en el Fondo Compensador, dentro del primer mes del trimestre natural de que se traté.

Artículo 5. Recargo por ingreso fuera de plazo.

A efectos del recargo por ingreso fuera de los plazos establecidos en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Orden del 9 de mayo de 1962.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente Orden, las cantidades que corresponda satisfacer como aportación del ejercicio económico de 1977 a las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales y Empresas o Entidades, en el primer trimestre de dicho año, se ingresarán en la Caja de Compensación, Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social, o bien directamente en el Fondo Compensador, de acuerdo con las reglas contenidas en el mencionado artículo, dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Orden. La Caja de Compensación y la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social pondrán a disposición del Fondo Compensador las cantidades entregadas, dentro de los diez días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Disposición transitoria segunda.

1. Las Empresas o Entidades que hayan iniciado sus actividades, y simultáneamente hayan sido autorizadas para colaborar de forma voluntaria en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales durante el ejercicio económico de 1976, liquidarán sus aportaciones al Fondo Compensador correspondientes a dicho ejercicio, considerando como base el importe de las cuotas por Incapacidad Permanente y Muerte y Supervivencia ingresadas en la Entidad aseguradora durante el mismo, incrementadas en un 50 por 100, de conformidad con lo' dispuesto en la Orden ministerial de 6 de agosto de 1963.

El ingreso se realizará directamente en el Fondo Compensador, simultáneamente con el correspondiente a las aportaciones del ejercicio económico de 1977, de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden ingresarán las cantidades que resulten de aplicar al importe de las cuotas satisfechas por Incapacidad Permanente y Muerte y Supervivencia durante el primer trimestre del ejercicio de 1976, a que se refiere la aportación, el coeficiente señalado para el mismo.

Segunda. Durante los meses de abril, julio y octubre del ejercicio económico de 1977 ingresarán las cantidades que resulten de aplicar al importe de las cuotas satisfechas por Incapacidad Permanente y Muerte y Supervivencia en el segundo, tercero y cuarto trimestres, respectivamente, del ejercicio de 1976 el coeficiente señalado para el mismo.

2. Las Empresas o Entidades que inicien sus actividades en el transcurso del actual ejercicio, y simultáneamente sean autorizadas para colaborar de forma voluntaria en la gestión del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, liquidarán sus aportaciones al Fondo Compensador correspondientes a dicho ejercicio, considerando como base el importe de las cuotas por Incapacidad Permanente y Muerte y Supervivencia ingresadas en la Entidad aseguradora durante el mismo, incrementadas en un 50 por 100, de conformidad con lo dispuesto en la Orden ministerial de 6 de agosto de 1963. El ingreso se realizará directamente en el Fondo Compensador de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Durante los meses de mayo, agosto y noviembre del actual ejercicio económico, ingresarán las cantidades que resulten de aplicar a las cuotas satisfechas por Incapacidad Permanente y Muerte y Supervivencia durante el primero, segundo y tercer trimestres, respectivamente, de 1977 el coeficiente señalado para el mismo.

Segunda. En el mes de febrero del siguiente ejercicio económico de 1978 ingresarán las cantidades que resulten de aplicar al importe de las cuotas satisfechas por Incapacidad Permanente y Muerte y Supervivencia, en el cuarto trimestre del ejercicio inmediatamente anterior, el coeficiente señalado para éste.

3. Lo dispuesto en los números anteriores será también de aplicación, en su caso, a las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales que hayan iniciado o inicien sus actividades en los ejercicios económicos a que se refieren dichos números.

Disposición final

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 14 de marzo de 1977.

RENGIFO CALDERÓN

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/03/1977
  • Fecha de publicación: 25/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 95, de 21 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-9826).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con arts. 20.1 y 25, norma segunda, de Orden de 9 de mayo de 1962 (Ref. BOE-A-1962-10318).
  • CITA:
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
  • Mutualidades Laborales

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