Ilustrísimo señor:
Vistas las actuaciones llevadas a cabo en las deliberaciones para establecer un Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la Industria del Caucho y sus trabajadores, actividad incluida en la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas, de 24 de julio de 1974, y
Resultando que con fecha 1 de diciembre de 1976 tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Presidencia del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, exponiendo que las partes no habían llegado a alcanzar un acuerdo, conteniendo las respectivas posiciones.
Resultando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, se convocó a la Comisión Deliberadora del Convenio a la reunión que se celebró en la sala de Juntas de esta Dirección General el 20 de diciembre, en la que ambas representaciones social y económica se mantienen en las posiciones anteriores, recogidas en los antecedentes remitidos por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas.
Considerando que, a tenor de lo establecido en el artículo 15, apartado 3.° de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 14 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, y habida cuenta de las disposiciones vigentes sobre rentas salariales, procede que por esta Dirección General se dicte Decisión Arbitral Obligatoria para todas las Empresas cuyos trabajadores hubieran quedado afectados por el Convenio, si en el mismo se hubiera producido acuerdo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General ha resuelto dictar la siguiente Decisión Arbitral Obligatoria:
La presente Decisión Arbitral Obligatoria entrará en vigor el 1 de septiembre de 1976.
Los salarios se incrementarán, con efectos de 1 de septiembre de 1976, en el porcentaje de variación del índice de coste de vida del conjunto nacional entre 1 de septiembre de 1975 a 1 de septiembre de 1976, más tres puntos.
El incremento señalado en el apartado anterior se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que efectivamente se venían percibiendo en jornada normal en el mes de agosto de 1976, sin que dicha suma exceda del salario pactado.
Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Decisión Arbitral Obligatoria sin que se formalice un nuevo Convenio Colectivo o, en su caso, se dicte nueva Decisión Arbitral Obligatoria, los salarios en ese momento se incrementarán en razón de la elevación que experimente el índice de coste de la vida en el conjunto nacional durante los doce meses precedentes, según los índices elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.
La presente Decisión Arbitral Obligatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiendo a las parte que contra la misma cabe recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días y en las condiciones previstas en el artículo 19 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 22 de diciembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
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