Ilustrísimo señor:
Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Manipulado y Empaquetado de Patatas, y
Resultando que por el Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas se remitió en 27 de enero del año en curso a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Manipulado y Empaquetado de Patatas, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente.
Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo primero del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/ 1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo tercero del mencionado Decreto 696/1975, el cual, en su sesión del día 11 de marzo de 1977, dio su conformidad al mismo, si bien con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 22,77 por 100 equivalente al del ICV en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que venían percibiéndose en diciembre de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»
Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como en su caso disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo.
Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo del año en curso, si bien con la adaptación consignada en el segundo resultando de la presente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Manipulado y Empaquetado de Patatas, con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 22,77 por 100, equivalente al del ICV en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que venían percibiéndose en diciembre de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»
Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Manipulado y Empaquetado de Patatas en el Registro de esta Dirección General.
Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. I, para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 29 de marzo de 1977.–El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional a las Empresas dedicadas al Manipulado y Empaquetado de Patatas.
Dicho Convenio afectará a todo el personal encuadrado en dichas Empresas, sin excepción de grupo o categoría laboral, salvo los establecidos en el artículo 7.° del vigente texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo.
Este Convenio entrará en vigor el día 1 de enero da 1977, cualquiera que sea la fecha en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado», o la resolución aprobatoria de la Dirección General de Trabajo, sancionando oficialmente el Convenio.
La duración será de dos años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se considera prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de un año, si no se denuncia por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas, conforme lo previsto en el apartado 4 del artículo 6.° del Reglamento de 22 de julio de 1958, dictado para la aplicación de la Ley de Convenios Sindicales de Trabajo.
Los efectos económicos del presente Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 1977.
Por lo que se refiere a la clasificación profesional, se mantiene en sus propios términos y sin variación en clase alguna en cuanto a categorías y funciones de las mismas, la consignada en el Convenio aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de enero de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 19, de 22 de enero).
Para todo el personal afectado por el presente Convenio, y con arreglo a sus diferentes categorías laborales y profesionales, se establecen las retribuciones que, como anexo, se unen al presente Convenio.
Estas tablas señalan la retribución correspondiente al primer año de vigencia, es decir, de 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1977. En el segundo año, las tablas salariales serán incrementadas con el aumento del índice del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística en el año anterior.
Teniendo este personal derecho a todos los emolumentos que se establecen en este Convenio, su salario diario será incrementado en las partes proporcionales de todos los demás emolumentos que contempla el Convenio.
El premio por antigüedad para todos los productores afectados por el presente Convenio, queda establecido de la forma siguiente:
Bienios del 2,5 por 100 sin límite, contándose desde la fecha de su ingreso en la Empresa, respetándose las situaciones existentes más favorables.
Se aplicará por dicho concepto lo señalado por la actual legislación vigente sobre la materia.
Las Empresas afectadas por este Convenio abonarán a todos los productores las siguientes gratificaciones extraordinarias:
Dieciocho de julio.—Con motivo de la Exaltación del Trabajo, se abonará una gratificación de carácter extraordinario, equivalente a treinta días de salario real percibido por el trabajador.
Navidad.—Igualmente, se establece para la gratificación de Navidad una paga de carácter extraordinario, equivalente a treinta días del salario real percibido por el trabajador.
Paga de beneficios.—Las Empresas afectadas por este Convenio abonarán a todos sus productores, en concepto de beneficios, una paga, equivalente a una de las pagas extraordinarias anteriormente citadas, pagadera en dos mitades: la primera de las cuales se hará efectiva el 19 de marzo, festividad de San José, y la segunda, el 12 de octubre, fiesta de la Hispanidad, percibiéndolas el dia anterior a dichas festividades.
El personal afectado por este Convenio disfrutará de unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales.
Al personal comprendido en el presente Convenio le afectarán las actuales Leyes vigentes de Seguridad Social, señalándose las mismas de acuerdo con la Reglamentación Nacional de Comercio.
El personal que con más de un año de antigüedad en la Empresa se incorporase al servicio militar, tendrá lugar al percibo de las gratificaciones extraordinarias; asimismo, todo productor acogido a larga enfermedad, transcurrido el primer año de dicho período y hasta un límite de doce meses y con más de cinco años de antigüedad en la Empresa, tendrá derecho al percibo de las mismas.
Las Empresas afectadas por el presente Convenio proveerán a sus trabajadores de uniformes u otras prendas, en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las Empresas y el trabajador, en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.
La jornada laboral de trabajo será la establecida por las disposiciones vigentes en cada momento.
En caso de fallecimiento del trabajador que lleve menos de diez años al servicio de la Empresa, sus derechohabientes percibirán por este concepto el importe de una mensualidad real completa, y si llevara más de diez años al servicio de la Empresa, percibirán dos mensualidades.
Al producirse la jubilación de un trabajador afectado por éste Convenio, la Empresa le abonará una mensualidad real completa, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma, por cada diez años que haya prestado servicios a la Empresa, sin que puedan culcularse las fracciones de tiempo a estos efectos.
Para aquellas dudas que puedan surgir de la interpretación de este Convenio, se constituye una Comisión Paritaria, que será presida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue, y actuará de Secretario el que lo ha sido de la Comisión Deliberante.
Por la representación económica quedan designados para dicha Comisión como Vocales titulares: Don Mariano Moreno García y don Juan Hernández Sánchez, y como suplentes de los mismos: Don Rogelio Martí Vicent y don Bernardino Arrabal Herrero.
Por la representación social, como titulares: Don Telesforo Antoñana Asensio y don José Luis Azcona Carrasco, y como suplentes: Don Francisco Torres Vázquez y don Francisco Bermúdez González.
Las retribuciones señaladas por el presente Convenio se considerarán mínimas si corresponden a la jornada establecida.
Por ser dichas condiciones mínimas, habrán de respetarse las existentes, implantadas por disposiciones legales,
costumbres, acuerdos o concesiones voluntarias que, cuando examinadas en su conjunto, resulten más beneficiosas para el productor.
Si durante la vigencia de este Convenio, cualquier Empresa se viera obligada a trasladarse de su actual emplazamiento a un nuevo centro, dentro de la capital o zona de influencia, los productores bajo ningún concepto podrán causar baja en sus Empresas.
Ambas representaciones manifiestan, por unanimidad, que, a su juicio, la aplicación de cualquiera de las cláusulas del Convenio no producirá efectos de tal naturaleza que implique aumento en los precios de venta.
Se homologa con el personal Técnico titulado a los Diplomados en Dirección de Empresa por Escuelas con títulos reconocidos oficialmente.
En lo no previsto por el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Comercio y demás legislación de general aplicación.
En prueba de absoluta conformidad con el texto del presente Convenio, que en todo se acomoda a los pactos habidos, por unanimidad, firman el referido texto, con el Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de ambas representaciones.
Pesetas | |
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Ingenieros. | 19.260 |
Licenciados. | 19.260 |
Peritos. | 15.903 |
Jefe de Personal. | 18.393 |
Jefe de Compraventa. | 18.393 |
Encargado general. | 18.393 |
Jefe de sucursal o almacén. | 17.243 |
Inspector de Cultivos. | 17.243 |
Encargado. | 15.805 |
Viajante. | 15.920 |
Vendedor-Comprador. | 15.518 |
Ayudante de Vendedor-Comprador. | 14.943 |
Aprendiz de primero a cuarto año. | 9.605 |
Jefe administrativo. | 17.588 |
Jefe de Sección administrativo. | 16.898 |
Contable. | 15.920 |
Cajero. | 15.920 |
Oficial administrativo. | 15.518 |
Auxiliar administrativo. | 14.368 |
Aspirantes de 14 a 18 años. | 9.605 |
Auxiliar de Caja de 16 a 18 años. | 9.605 |
Auxiliar de Caja, mayor de 18 años. | 14.598 |
Capataz. | 14.223 |
Obrero especializado. | 14.100 |
Obrero manual. | 14.000 |
Telefonista. | 14.000 |
Envasador-A, Seleccionador-a, Empacados-A. | 14.000 |
Manipulador-A14.000. | 14.000 |
Conductor Mecánico. | 14.368 |
Ayudante Conductor. | 14.000 |
Conserje. | 14.100 |
Cobrador-Pagador. | 14.223 |
Vigilante-Sereno. | 14.000 |
Ordenanza-Portero. | 14.000 |
Personal limpieza (hora). | 68 |
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