Ilustrísimo señor:
Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para Mayoristas de Juguetes y Minoristas de Juguetes, y
Resultando que por el Sindicato Nacional de Actividades Diversas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de las Normas Sindicales de 31 de enero de 1974, se remitió a los fines de homologación a este Centro directivo el mencionado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto en 21 de marzo de 1977, acompañando al efecto el acta de otorgamiento y la documentación pertinente.
Resultando que el Convenio Colectivo acordado fija su vigencia a partir de 1 de abril de 1977, siendo el primero suscrito para esta actividad de ámbito nacional.
Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como en su caso disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo.
Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, así como a lo dispuesto en el artículo quinto del Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, y no observándose en él violación de norma alguna de derecho necesario procede su homologación.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para Mayoristas de Juguetes y Minoristas de Juguetes.
Inscribir el Convenio Colectivo Sindical nacional de Trabajo de Mayoristas de Juguetes y Minoristas de Juguetes en el Registro de esta Dirección General.
Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 5 de abril de 1977.‒El Director general, José Morales Abad.
Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
El Convenio regulará las relaciones de trabajo en aquellas Empresas que se encuentren encuadradas en las Agrupaciones números 5 y 6, Mayoristas de Juguetes y Minoristas de Juguetes, respectivamente, del sector XII, Comercio, del esquema orgánico de la Unión Nacional de Empresarios de Actividades Diversas, así como a los trabajadores encuadrados en las mismas Agrupaciones correspondientes a la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos de Actividades Diversas.
El Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional.
Se regirá por este Convenio el personal que preste servicios de naturaleza laboral en el centro de trabajo a que se refiere el ámbito funcional, a excepción del personal comprendido en los apartados c), d) y e) del artículo 2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.
El Convenio empezará su vigencia el día 1 de abril de 1977 y su duración será de dos años, es decir, hasta 31 de marzo de 1979.
En 1 de abril de 1978 se revisarán las tablas salariales de este Convenio, aumentándoles el índice del coste de la vida más tres puntos, referido a los inmediatos doce meses anteriores.
En todo lo no regulado en el presente Convenio, será de aplicación la Ordenanza de Comercio de 24 de julio de 1971 y su texto reformado por Orden de 4 de julio de 1975.
1. La categoría de Encargado de establecimiento se asimilará a la de Jefe de sucursal.
2. Se suprime la categoría de Oficial de segunda dentro de los profesionales de oficio, quedando, por tanto, solamente la categoría de Oficial de primera y la de Ayudante.
3. Los Embaladores, entendiendo por tales aquellos trabajadores dedicados a embalar los artículos objeto de venta al por mayor, comprobando asimismo las mercancías, serán considerados como profesionales de oficio.
4. El apartado m) del artículo 18 de la Ordenanza de Comercio queda redactado en los siguientes términos: «Mozo especializado. Es aquel que se dedica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente un oficio ni implicar operaciones de venta, exigen, sin embargo, cierta práctica en la ejecución de aquéllos. Entre dichos trabajos puede comprenderse el de disponer las operaciones preparatorias de cajas o elementos precisos para embalaje, así como el pesaje de mercancías y cualesquiera otras semejantes.»
5. El Auxiliar administrativo con diez años de servicio en la Empresa pasará a ser Oficial o percibirá la remuneración correspondiente a dicha categoría.
La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de tal forma que se libre necesariamente la tarde del sábado o la mañana del lunes.
Las pagas extraordinarias del 18 de Julio y Navidad, así como la de beneficios, estarán constituidas por una mensualidad más la antigüedad.
El personal comprendido y afectado por el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 7 por 100 del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.
Al producirse la jubilación de un trabajador, si llevase quince años de servicio en la Empresa, se le abonará una mensualidad; dos mensualidades si llevare veinte años de servicio y tres mensualidades si hubiere permanecido veinticinco años de servicio en la Empresa. Se respetarán las superiores ayudas que por este concepto vengan otorgando las Empresas.
En aquellos casos en que por necesidades del servicio algún trabajador deba desplazarse fuera del lugar habitual de trabajo, la Empresa deberá abonar los gastos más una dieta de 200 ó 300 pesetas, según sea el desplazamiento por media jomada o por jornada completa, siempre que tal trabajador no sea Viajante o Corredor de plaza.
Las Empresas abonarán a sus empleados una prima de 500 pesetas a todos los trabajadores que no falten al trabajo durante el mes. Esta prima no dejará de percibirse en tiempo de vacaciones ni cuando el trabajador hiciere uso de las licencias establecidas en el artículo 56 de la Ordenanza de Comercio.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas establecidas, cualquiera que sea el carácter de éstas.
La Comisión Paritaria del Convenio estará compuesta por las siguientes personas:
En representación económica: Don Mario Ocaña Patier, don Camilo Codina y don Baltasar Imbert Solá.
En representación social: Don Eugenio Garcés Honrrubia, don Antonio Estelles Bartual y don Vicente Vidal Sampere.
Los salarios base que se establecen en el presente Convenio son los que se detallan en la tabla salarial.
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