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Documento BOE-A-1977-9325

Real Decreto 653/1977, de 4 de marzo, por el que se establecen contingentes arancelarios para determinados productos siderúrgicos de las posiciones arancelarias 73.08, 73.12-D-1, 73.13-D-1-a, 73.13-D-2-b, 73.13-D-2-c, 73.13-D-2-d, 73.13-D-3-a, 73.13-D-3-e, 73.13-D-4, 73.15-C-7-a, 73.15-D-7-a, 73.15-D-8-a-1 y 73.15-G-7-a.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1977, páginas 8218 a 8219 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-9325

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer contingentes arancelarios, libres de derechos, para determinados productos siderúrgicos, a fin de complementar la producción nacional con importaciones de estos productos en régimen de libertad de derechos con la consiguiente reducción de los costes de obtención de los correspondientes productos transformados.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Con efectividad desde uno de enero de mil novecientos setenta y siete hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de los siguientes productos y por las cantidades que se indican a continuación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/90/09325_8245124_image1.png

El especial régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo 2.

Los contingentes establecidos por el presente Real Decreto no serán aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Artículo 3.

La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo 4.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/03/1977
  • Fecha de publicación: 15/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • determinado Contingente arancelario por el Real Decreto 3509/1977, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-2710).
    • determinados Contingentes por el Real Decreto 2412/1977, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1977-23291).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA:
    • Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • arancel de Aduanas.
Materias
  • Importaciones
  • Siderurgia

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