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Documento BOE-A-1977-9548

Real Decreto 682/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas para la gestión, inspección y recaudación de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, modificada por el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 18 de abril de 1977, páginas 8346 a 8348 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-9548

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, despenaliza los juegos de suerte, envite o azar, y adapta el régimen tributario de las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias a las nuevas modalidades que se autorizan.

El Real Decreto-ley precisa los elementos esenciales del tributo y autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, a regular su exacción.

De acuerdo con esta autorización, se promulga el presente Real Decreto, en el que se contienen las normas para la gestión, inspección y recaudación de la tasa, distinguiendo las dos hipótesis que se contienen en el repetido Real Decreto-ley.

Se da preferencia a la regulación aplicable al juego denominado «bingo», dado el carácter de urgencia de la reglamentación de esta clase de juego.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Con independencia de los tributos estatales y locales a que estén sometidas, con arreglo a la legislación vigente, las Sociedades y Empresas que desarrollan las actividades a que se refiere el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, y los Casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, quedan sometidos a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias en las condiciones establecidas en el citado Real Decreto-ley y en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Constituirá el hecho imponible la autorización, organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración y organización de juegos de suerte, envite o azar, a los cuales se les haya otorgado la correspondiente autorización administrativa.

Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.

La Administración tributaria podrá dirigirse, de forma indistinta, contra cualquiera de los responsables solidarios en el caso de que el sujeto pasivo no hubiera satisfecho total o parcialmente la tasa.

Artículo 4. Base imponible.

La base imponible de la tasa será la siguiente:

A) En los Casinos de juego: Los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, incluida la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para juego, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

B) En los demás locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar, el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

En consecuencia, en el «bingo» se tomará como base la suma total de lo satisfecho por la adquisición de los cartones, sin ninguna deducción.

Artículo 5. Tipo tributario.

El tipo tributario será:

a) En los Casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Hasta quinientas mil pesetas, quince por ciento.

De quinientas mil pesetas a un millón, veinte por ciento.

De un millón de pesetas a tres millones de pesetas, veinticinco por ciento.

De tres millones de pesetas a ocho millones, treinta por ciento.

De ocho millones de pesetas a dieciséis millones, treinta y cinco por ciento.

De dieciséis millones de pesetas a treinta millones, cuarenta por ciento.

De treinta millones de pesetas a cincuenta millones, cuarenta y cinco por ciento.

Más de cincuenta millones de pesetas, cincuenta por ciento.

Esta tarifa es anual. Sin embargo, se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año natural hasta el último día del trimestre de que se trate. Por lo tanto, la acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

b) En los demás locales, instalaciones o recintos, el veinte por ciento de la base imponible

c) En el juego del «bingo», el quince por ciento.

Artículo 6. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la autorización, celebración u organización del juego.

Artículo 7. Determinación de la base imponible y liquidación.

La base imponible se determinará en régimen de estimación directa.

A) En los Casinos de juegos la exacción se llevará a cabo mediante el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo e ingreso por declaración-liquidación. Esta declaración-liquidación se someterá a las siguientes reglas:

Primera. La declaración-liquidación se presentará por los sujetos pasivos dentro de los quince primeros días del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural. Junto con la declaración-liquidación se acompañará un anexo en el que se detalle los días que dentro del trimestre a que se refiere la declaración se han celebrado juegos y la base imponible correspondiente a cada uno de esos días.

Segunda. La declaración-liquidación contendrá la base imponible correspondiente al trimestre que se declare y la cuota resultante. Los ingresos se irán acumulando en la forma prevista en el apartado a) del artículo cinco de este Decreto, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo contenido en la tarifa y deduciéndose de la cuota total resultante la ingresada en el trimestre inmediato anterior.

Tercera. La declaración-liquidación se presentará en la Delegación de Hacienda que corresponda al lugar donde radiquen los Casinos en ejemplar triplicado, en impreso ajustado al modelo que se determine por el Ministerio de Hacienda. Dos ejemplares de la declaración se presentarán en mano, o se remitirán por correo certificado, conservando el contribyuente el tercer ejemplar, sellado por la Administración tributaria o por el Servicio de Correos, salvo que opte por la declaración e ingreso a través de Entidades bancarias.

Cuarta. El pago de la tasa se realizará al presentar la declaración-liquidación de acuerdo con lo establecido en el número seis, artículo veinte, del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.

B) En el caso del «bingo», la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación de Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisición de los cartones tomando como base el número y valor facial de los mismos.

Artículo 8.

En el «bingo» será obligatoria la utilización de cartones expedidos por el Servicio Nacional de Loterías y distribuidos a través de las respectivas Delegaciones de Hacienda. Su adquisición se realizará conforme a las siguientes reglas:

Primera. Los interesados presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente, Sección del Patrimonio del Estado, una instancia por duplicado, en la que se relacionen las diferentes clases y cuantías de los cartones que se desean adquirir, así como una fotocopia de la oportuna autorización administrativa. La Administración devolverá uno de los ejemplares debidamente sellado, que quedará en poder del contribuyente.

Segunda. Practicada la liquidación en la forma que se establece en el apartado B) del artículo anterior, el interesado retirará los cartones mediante la exhibición del duplicado de la instancia, y del justificante de haber efectuado el ingreso correspondiente. La entrega de los cartones irá acompañada de una Guía expedida por las Secciones Provinciales del Patrimonio del Estado, que servirá de justificante de la tenencia de los cartones y de su destino.

Tercera. Los cartones del bingo tendrán a todos los efectos la consideración de efectos estancados.

Artículo 9. Sanciones.

Las sanciones aplicables serán las siguientes:

Primera. Las previstas en la Ley General Tributaria en el artículo ochenta y tres, si bien, en todo caso, las sanciones por infracciones de omisión y defraudación se aplicarán en su grado máximo.

Segunda. Con independencia de estas sanciones, la falta de pago de la tasa o la ocultación total o parcial de la base imponible determinará automáticamente la suspensión de la autorización administrativa durante un plazo máximo de seis meses.

Tercera. La reincidencia en la comisión de la infracción determinará la pérdida definitiva de la autorización.

Cuarta. A efectos de aplicación de lo dispuesto en los números segundo y tercero de este artículo, el Delegado de Hacienda lo pondrá en conocimiento del Ministro de la Gobernación o de la Autoridad Gubernativa correspondiente, para que se determine el plazo de suspensión dentro del máximo de seis meses o, en su caso, la pérdida definitiva de la autorización. En ambos casos se procederá por la Delegación de Hacienda a la inutilización de los cartones en poder del contribuyente, sin que proceda devolución alguna.

Quinta. Las autoridades Gubernativas comunicarán a las Delegaciones de Hacienda cualquier suspensión que acuerden en virtud de las facultades que le están conferidas, a fin de que cese inmediatamente el suministro de cartones al establecimiento correspondiente.

Artículo 10. Obligaciones formales.

Sin perjuicio de los libros que estén obligados a llevar por las disposiciones vigentes, los titulares de autorizaciones administrativas para las celebraciones del «bingo» deberán llevar un Libro Registro diligenciado y sellado por la Delegación de Hacienda, en el que harán constar diariamente el número de jugadas celebradas, con expresión del número de cartones vendidos de cada una, la serie y numeración de los mismos, y el importe total obtenido en cada jugada.

Artículo 11.

Sin perjuicio de las funciones de la Inspección de Tributos en orden a la comprobación de la tasa y de los elementos que la configuran, los funcionarios de la Policía Gubernativa podrán levantar atestados, con la conformidad del sujeto pasivo o mediante testimonio suficiente de testigos presenciales, en los que conste la numeración de los cartones utilizados en el momento de su presencia en el local, el importe de los mismos, y en general, cuantos hechos o circunstancias puedan considerarse anormales en el desarrollo o celebración del juego.

Estos atestados serán remitidos a la Delegación de Hacienda correspondiente a los efectos oportunos.

Artículo 12.

El régimen tributario de las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias continuará sometido a las normas contenidas en el texto refundido de Tasas Fiscales de uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y disposiciones complementarias, sin ser afectado por el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda.

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/1977
  • Fecha de publicación: 18/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1977
  • Fecha de derogación: 22/02/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1981-4312).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando modelos de declaración: Orden de 16 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-15716).
    • estableciendo un Periodo Transitorio de Adaptación de la Normativa reguladora de Juego del Bingo: Orden de 6 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-18832).
    • determinando la forma y el Tiempo para el Pago de la Tasa y el Suministro de Cartones de Uso Obligatorio del Bingo: Orden de 9 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-16515).
Referencias anteriores
Materias
  • Juego
  • Recaudación
  • Tasas fiscales

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