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Documento BOE-A-1978-1329

Orden de 14 de enero de 1978 por la que se desarrolla la regularización voluntaria de la situación fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1978, páginas 1111 a 1112 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-1329

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Los artículos 30 a 34, ambos inclusive, de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, prevén la posibilidad de una regularización voluntaria de la situación fiscal de los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Empresas sujetas a los Impuestos sobre Sociedades e Industrial-Cuota de Beneficios, con el alcance y las condiciones que en dichos preceptos se establece.

El artículo 34 y la disposición final primera de la propia Ley ordenan y autorizan al Ministerio de Hacienda el desarrollo, por vía reglamentaria, de la referida regularización voluntaria.

En su virtud y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas podrán, dentro del primer trimestre del año 1978, regularizar voluntariamente su situación tributaria por las rentas percibidas en 1976, mediante presentación de la oportuna declaración.

Esta regularización producirá los siguientes efectos:

a) Las cuotas resultantes de tal regularización, correspondientes al año 1976, tanto del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, como las que, en su caso, proceda liquidar por los Impuestos a cuenta de aquél, por dicho ejercicio, no serán objeto de sanción ni recargo, así como tampoco se liquidarán intereses de demora.

b) Los rendimientos procedentes de nuevas fuentes, bienes patrimoniales, los signos externos y las circunstancias familiares o personales, consignados en las declaraciones, bien originarias o de regularización, no podrán ser considerados ni utilizados por la Administración tributaria en la comprobación e investigación de ejercicios finalizados antes de 1 de enero de 1976, tanto por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas como por sus impuestos a cuenta.

A estos efectos, tendrán la consideración de nuevas fuentes de ingreso los rendimientos que no hubieren sido declarados con anterioridad al ejercicio se 1976 y se pongan de manifiesto en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, bien tenga ésta carácter de originaria o de regularización.

Asimismo tendrán dicha consideración aquellas fuentes de ingreso puestas de manifiesto, tanto en las declaraciones originarias como en las de regularización, aun cuando no hayan producido rendimiento en 1976.

c) La veracidad de las declaraciones a que se refiere la letra anterior implicará la anulación de los antecedentes que pudiera tener el sujeto pasivo a efectos de la reincidencia prevista en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, así como la no imposición de las sanciones, en su caso, procedentes por los ejercicios no prescritos pendientes de liquidación definitiva en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y en sus impuestos a cuenta, en el momento de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

2. En consecuencia de lo dispuesto en el apartado anterior, no será de aplicación lo prevenido en la letra b) de dicho apartado a las cuotas liquidadas y pendientes de ingreso en la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977.

Tampoco lo será a las cuotas pendientes de liquidación en virtud de declaración del contribuyente o de actuaciones realizadas con anterioridad a la indicada fecha ni a las cuotas pendientes de liquidación por razón de estimaciones objetivas correspondientes a 1976 o ejercicios anteriores. Dichas cuotas deberán ingresarse según la normativa general.

3. Las declaraciones que se presenten para practicar la regularización voluntaria se ajustarán al modelo que apruebe la Dirección General de Tributos, y su presentación, liquidación e ingreso se acomodarán a las normas ordinarias del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Cuando en virtud de la regularización de las rentas obtenidas en el año 1976 por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se produzcan simultáneas regularizaciones de los impuestos a cuenta por el mismo período, el sujeto pasivo de éstos vendrá obligado a presentar la correspondiente declaración por dichos impuestos, así como a practicar, cuando proceda, la oportuna liquidación e ingresar su importe en el Tesoro dentro del plazo señalado para esta regularización.

5. En el supuesto de que los impuestos a cuenta que haya que regularizar, como consecuencia de la regularización del Impuesto General sobre la Renta, debieran ser retenidos y declarados por un sujeto pasivo sustituto, el contribuyente no podrá deducir de la cuota del Impuesto General más que las cuotas de los impuestos a cuenta que efectivamente se hubieran satisfecho por el año 1976, bien por el contribuyente o por el sujeto pasivo sustituto.

Segundo.

Con objeto de que las contabilidades sean fiel reflejo de la actividad empresarial, las Empresas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, así como las sujetas al Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios, podrán, dentro de los plazos, condiciones y exenciones que en esta Orden ministerial se señalan:

a) Hacer lucir en contabilidad, siempre que no constasen en ella debiendo haber figurado, los bienes y derechos representativos de activos reales, tanto de carácter fijo como circulante, así como las obligaciones para con tercero.

b) Incorporar en contabilidad la parte del coste de bienes de activo real ocultado en el momento de su adquisición, construcción o elaboración.

c) Eliminar las cuentas de activo que, no obstante carecer de contenido real, figuren en contabilidad como consecuencia de irregularidades contables, así como las cuentas de pasivo ficticio que correspondan a deudas inexistentes.

Tercero.

Los bienes, derechos y obligaciones ocultos deberán existir efectivamente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del número sexto de esta Orden ministerial.

Las operaciones de regularización autorizadas deberán contabilizarse, a elección de la Empresa, en las fechas comprendidas entre el 17 de noviembre de 1977 y 30 de junio de 1978, ambas inclusive, entendiéndose que dicha contabilización surtirá todos sus efectos en el primer balance que se cierre con posterioridad a la citada fecha de 17 de noviembre de 1977.

Cuarto.

Los bienes, derechos y obligaciones que se incorporen lo serán por su precio de adquisición o importe correspondiente, en cuanto a las últimas, aplicándose las normas y límites contenidos en los artículos 7.º, 8.º y 9.º del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances de 2 de julio de 1964, así como, en su caso, los coeficientes máximos de su artículo 10, tal como quedaron establecidos por el artículo 6.º del Decreto 3431/1973, de 21 de diciembre.

Si los bienes, derechos y obligaciones que se incorporen no estuviesen comprendidos dentro de los enumerados en los artículos citados anteriormente, se valorarán por su precio de adquisición o por su expresión nominal cuando se trate de créditos, débitos y efectos.

Quinto.

La existencia de bienes, derechos y obligaciones en la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se probará por cualquiera de los medios admitidos en derecho o por cualquier otra forma de justificación.

Sin perjuicio de los demás medios de prueba la existencia de moneda nacional se entenderá justificada mediante certificación de su depósito o de la existencia de cuenta compensada que lo acredite, expedida por Entidad de crédito o ahorro, las de caja y mercaderías por medio de inventario notarial o inventario formalizado en el correspondiente libro legalizado o cualquier otro documento mercantil que acredite su producción, adquisición, transporte o seguro.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes será también de aplicación a los inmuebles y en general a toda clase de bienes y elementos del activo permanente de las Empresas, si bien, respecto a los inmuebles, será necesario la posterior formalización, en su caso, del correspondiente documento público, durante el año 1978.

La eliminación de los activos y pasivos ficticios sólo procederá cuando se justifique la carencia de contenido real en los primeros o se pruebe el carácter ficticio en los segundos.

Sexto.

El lucimiento en el balance regularizado de todos los bienes y derechos representativos de activos reales ocultos, así como la parte del coste de los mismos que, en su día hubiere sido igualmente ocultada, determinará la exención de cualesquiera impuestos, gravámenes y responsabilidades de todo orden frente a la Administración que se pongan de manifiesto con motivo de tal lucimiento, incluso las cuotas de la Seguridad Social.

Se entenderán comprendidos en la referida exención los Impuestos sobro Sociedades e Industrial, Cuota de Beneficios correspondientes a los beneficios obtenidos y no contabilizados hasta el día 17 de noviembre de 1977, siempre que la cuantía de tales beneficios corresponda a la de los bienes y derechos incorporados, deducidas, en su caso, las obligaciones para con terceros que se hubieren hecho lucir en contabilidad, en virtud de la presente regularización. Esta exención afectará también a los beneficios obtenidos y no contabilizados hasta la fecha del último ejercicio cerrado antes del 17 de noviembre de 1977, que se hubieren distribuido como dividendos o bajo cualquier otra forma de participación, a condición de que la contabilidad de la Empresa, una vez realizada la presente regularización y con las rectificaciones que, en su caso, procedan por aplicación del número décimo de esta Orden ministerial, quede ajustada a los principios de ordenación, claridad y exactitud contenidos en el título III del Código de Comercio.

Igualmente, la exención que se regula en este número comprenderá el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que recaigan sobre las operaciones de transmisión realizadas con anterioridad al día 17 de noviembre de 1977, sobre bienes, derechos y obligaciones que se hubieren incorporado total o parcialmente en contabilidad y en el caso de que la Empresa que regularice sea el contribuyente por dicho Impuesto.

La exención que se regula en este número afectará también a los demás impuestos directos o indirectos, cuyo pago deba realizarse por las Empresas como contribuyente o como sustituto, salvo en el caso de los Impuestos cuyos plazos reglamentarios para la presentación de las respectivas declaraciones tributarias no hayan finalizado antes del día 17 de noviembre de 1977.

La exención no afectará a las cuotas pendientes de liquidación por razón de estimaciones objetivas correspondientes al ejercicio de 1976 o anteriores, ni a las cuotas liquidadas y pendientes de ingreso en la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y a las pendientes de liquidación en virtud de declaración del contribuyente o de actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a la indicada fecha.

Si en el periodo comprendido entre el día 17 de noviembre de 1977 y aquel en que se practiquen los asientos contables que exige la regularización se produjeran transformaciones y permutaciones que afectaren a los bienes, derechos y obligaciones ocultos, estas transformaciones y permutaciones no perjudicarán el disfrute de la exención. En este caso, dichos asientos contables reflejarán fielmente los bienes, derechos y obligaciones que se incorporan tal y como existan el día en que se practiquen los referidos asientos contables y sin perjuicio de que el resultado de las mencionadas permutaciones sea computado a los efectos tributarios consiguientes en el ejercicio a que corresponda el balance regularizado.

Séptimo.

Como contrapartida de las incorporaciones y eliminaciones autorizadas, se empleará una cuenta denominada «Cuenta de Regularización Ley 50/1977, de 14 de noviembre», que recoja el resultado de las mismas y que, cualquiera que sea su ubicación contable, figure en los libros de la Empresa con el detalle suficiente para permitir su comprobación por la Administración Tributaria.

Si el saldo de dicha cuenta resultara deudor, una vez que haya sido comprobado por la Inspección podrá integrarse total o parcialmente en la de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que la comprobación se realice o bien amortizarse libremente en los cinco ejercicios siguientes, admitiéndose las amortizaciones practicadas como gastos fiscalmente deducibles, en la forma autorizada por el artículo 19 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades. Las Empresas quedarán también facultadas para compensar el saldo deudor de la expresada cuenta con los saldos acreedores de otras regularizaciones legales practicadas en el caso de que estos últimos subsistiesen.

La citada cuenta permanecerá indisponible, siendo de aplicación a ella las limitaciones y prohibiciones contenidas en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Regularización de Balances de 2 de julio de 1964, hasta tanto este Ministerio de Hacienda no autorice la capitalización o destino de la misma.

El Ministerio de Hacienda, antes del 31 de diciembre de 1980, regulará las condiciones para que las Empresas puedan llevar a efecto la incorporación del saldo de la cuenta a que se refieren estas normas a la de capital.

No será de aplicación el artículo 14 del citado texto refundido y el importe de las enajenaciones de los bienes y derechos aflorados en contabilidad no estará sujeto a la obligación de reinversión, sin que se estime más incremento de valor, a efectos tributarios, que el resultante de la diferencia entre el regularizado y el de su enajenación.

Octavo.

En el plazo de tres meses desde la fecha de la publicación de la presente Orden ministerial, las Empresas que deseen acogerse a la regularización de su situación tributaria deberán comunicarlo al Delegado de Hacienda de la provincia correspondiente a su domicilio fiscal.

Durante este plazo no se podrá realizar actuaciones inspectoras que se traduzcan en el levantamiento de actas previas o definitivas, en cuanto a la comprobación e investigación de todos los Impuestos directos e indirectos que afecten a las Empresas, bien como contribuyentes o sujetos pasivos sustitutos.

Este plazo de limitación de actuaciones se ampliará, para aquellas Empresas que hayan comunicado su decisión de acogerse a la regularización, hasta el 30 de junio de 1978, o, en su caso, hasta la fecha que para la presentación del balance regularizado y demás documentos exigidos por el artículo 71 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, señala el artículo 72 de dicho texto, si ésta fuera posterior a la de 30 de junio de 1978.

Las Empresas que se acojan a la presente regularización vendrán obligadas a aplicar el Plan General de Contabilidad, cuando así lo disponga este Ministerio.

Noveno.

Las Empresas podrán dirigirse en consulta a la Administración sobre todas las cuestiones que se les presenten con motivo de esta regularización.

Estas consultas se regirán por lo dispuesto en el apartado cuarto de la Orden de 24 de julio de 1964, actualizada, que figura como anexo de la Instrucción sobre regularización de balances, aprobada por la Orden de 2 de febrero de 1974, con las siguientes modificaciones:

1. Las consultas especiales de carácter vinculante comprendidas en la letra B) del citado apartado se presentarán en la Dirección General de Tributos o en las Organizaciones Empresariales debidamente legalizadas y registradas y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o Cámaras Mineras, según los casos.

2. Las consultas se presentarán en un plazo que se iniciará el día siguiente al de la publicación de esta Orden ministerial y terminará el día 31 de mayo de 1978.

3. La resolución de las mencionadas consultas corresponderá al expresado Centro directivo.

Décimo.

La Administración comprobará las operaciones de regularización verificando la existencia real de los bienes, derechos y obligaciones incorporados y su valoración, así como la veracidad contable de la regularización efectuada en relación con la eliminación del activo y pasivo ficticio.

Será de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero del texto actualizado de la Orden ministerial de 24 de julio de 1964, que figura como anexo a la Instrucción sobre regularización de balances, aprobada por Orden de este Ministerio de 2 de febrero de 1974.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de enero de 1978.

FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/01/1978
  • Fecha de publicación: 17/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el párrafo Cuarto del Número Siete, regulando condiciones para la Capitalización: Orden de 21 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9205).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, por Orden de 11 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-10376).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA arts. 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-27150).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Sistema tributario

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