El Real Decreto 945/1978, de 14 de abril por el que se da nueva regulación a la aportación del beneficiario de la Seguridad Social en la dispensación de especialidades farmacéuticas exige que por Orden ministerial se determine la concreta relación de especialidades farmacéuticas que, por pertenecer a los grupos o subgrupos terapéuticos que figuran en el anexo del citado Real Decreto, han de continuar rigiéndose, en cuanto a aquella aportación, por lo establecido en el artículo 3.º del Decreto 3157/1966, de 23 de diciembre.
Asimismo es necesario determinar la fecha a partir de la cual tendrán efectividad las nuevas aportaciones de los beneficiarios en la dispensación de las demás especialidades farmacéuticas y dictar algunas disposiciones en orden a la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el citado Real Decreto, de conformidad con lo previsto en su disposición final primera.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Las especialidades farmacéuticas a que se refieren los artículos 1.°, 1.1, y 3.° del Real Decreto 945/1978, de 14 de abril, son las que figuran en el anexo I de la presente Orden.
Las Oficinas de Farmacia mantendrán a disposición del público la relación de especialidades farmacéuticas comprendidas en el anexo I de esta Orden y de las inclusiones y/o modificaciones que se produzcan.
Las especialidades farmacéuticas incluidas en la relación del anexo I de esta Orden y las que sean incluidas en lo sucesivo llevarán un distintivo obligatorio con las características que se indican en el anexo II, modelo 1.
La efectividad de las nuevas aportaciones del beneficiario previstas en el Real Decreto 945/1978 tendrá lugar a los diez días hábiles a contar del siguiente al de la publicación de esta Orden.
A excepción de los supuestos contemplados en el artículo 2.° del citado Real Decreto, las participaciones del beneficiario que en él se indican afectarán tanto a las dispensaciones en las Oficinas de Farmacia como a las que se efectúen en régimen de no internamiento en Instituciones cerradas por aplicación del Real Decreto 921/1978.
Las especialidades farmacéuticas que se relacionan en el anexo I que existan en el mercado (Oficinas de Farmacia y distribución farmacéutica) y en «stock» (laboratorios farmacéuticos) serán marcadas con un distintivo provisional que tendrán las características que se indican en el anexo II, modelo 2.
Las Comisiones Mixta Central y de Vigilancia de los conciertos con el Instituto Nacional de Previsión estudiarán y resolverán cuantas incidencias se produzcan en aplicación y cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior.
La Dirección General de Ordenación Farmacéutica adoptará las medidas oportunas para resolver las rectificaciones de omisiones, errores de inclusión u otros que puedan aparecer en las relaciones de especialidades farmacéuticas del anexo I.
La inclusión de otras especialidades farmacéuticas en el citado anexo I se efectuará por Orden ministerial a propuesta de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 19 de mayo de 1978.
SANCHEZ DE LEON
Ilmo. Sr. Director general de Ordenación Farmacéutica.
Modelos 1 y 2 de distintivo definitivo y provisional que deberán figurar en las especialidades farmacéuticas relacionadas en el anexo I de la presente Orden ministerial, a tenor de lo establecido en el artículo 3.º y Disposición final tercera:
Modelo 1 (definitivo). Consistirá en imprimir en el precinto de la Seguridad Social del material de envase, en la parte no correspondiente a la lectura óptica del mismo, en su parte izquierda y anterior a las siglas ASSS del citado precinto, un cícero de color negro.
Modelo 2 (provisional). Consistirá en señalizar o marcar con rotulador rojo un trazo o raya, en la parte del precinto de la
Seguridad Social de material de envase, no correspondiente a la lectura óptica, cubriendo dicho trazo las siglas ASSS del citado precinto.
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