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Documento BOE-A-1978-14312

Real Decreto 1200/1978, de 12 de mayo, por el que se reglamentan las competencias y atribuciones de los servicios periféricos de MUFACE y se crean las Juntas Provinciales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 7 de junio de 1978, páginas 13178 a 13180 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-14312

TEXTO ORIGINAL

Por Orden de quince de enero de mil novecientos setenta y seis se reguló con carácter provisional la organización de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE). En la citada Orden y en su artículos seis al diez, ambos inclusive, se estableció la creación en cada provincia y en cada Departamento ministerial, así como en Ceuta y Melilla, de una Delegación.

Posteriormente y por Real Decreto ciento cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veintiuno de enero, y en su artículo séptimo, se confirmó la estructura orgánica de las unidades periféricas de MUFACE.

La experiencia acumulada en el funcionamiento de MUFACE, la conveniencia de delimitar normativamente las competencias y atribuciones de estas unidades, así como el adecuar la estructura de la Mutualidad General a una mayor operatividad funcional, aconsejan crear los órganos colegiados que a nivel provincial e integrados por los legítimos representantes de los mutualistas favorezcan con su actuación una más ágil realización de la actividad protectora de MUFACE.

En su virtud, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe de la Asamblea General de MUFACE, según establece el artículo cuarenta y tres, d), del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
De las competencias y atribuciones de las delegaciones de MUFACE
Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y cinco punto dos del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en cada una de las provincias, con sede en su capital, existirá una Delegación Provincial. Asimismo, existirán Delegaciones en Ceuta y Melilla.

La Presidencia del Gobierno podrá crear, en determinadas poblaciones, oficinas dependientes de la Delegación Provincial correspondiente, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

Igualmente y en los Servicios Centrales de cada Departamento de la Administración Civil del Estado existirá una Delegación Ministerial con las funciones que más adelante se especifican.

Artículo 2.

En el aspecto orgánico-administrativo, las Delegaciones Provinciales de MUFACE se clasificarán en la forma que determine la Presidencia del Gobierno, teniendo en cuenta que el número de Delegaciones por categoría no podrá exceder de las siguientes:

Especiales: 1.

Primera: 15.

Segunda: 22.

Tercera: 13.

Artículo 3.

Al frente de cada Delegación Provincial Ministerial y en las Delegaciones de Ceuta y Melilla existirá un Delegado nombrado por el Ministro de la Presidencia del Gobierno a propuesta del Gerente, entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de conformidad, con las previsiones que a estos efectos establezcan las correspondientes plantillas orgánicas. El Delegado será el representante de la Mutualidad en el ámbito territorial o de servicios correspondiente, asumiendo la dirección, coordinación, programación, ejecución y control de la actividad administrativa de la Mutualidad.

Artículo 4.

Uno. El Delegado provincial tiene las siguientes competencias y atribuciones:

a) Ostenta la representación en la provincia de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

b) Ostenta la jefatura de los servicios administrativos provinciales de la Mutualidad y responde de su eficacia.

c) Cumple y hace cumplir los acuerdos y resoluciones de la Gerencia de la Mutualidad.

d) Dicta resoluciones en las materias que le sean atribuidas.

e) Desempeña la jefatura superior del personal de la Delegación. Da posesión y cese a los funcionarios de la misma.

f) Propone las sanciones que se establecen en la sección segunda del capítulo XVII del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

g) Dispone el gasto y ordena los pagos de acuerdo con las normas en vigor en cada momento sobre estas materias.

h) Eleva a la Gerencia de la Mutualidad General cuantos informes, estudios, propuestas y programas de actuación sirven para el mejor cumplimiento de los fines que a la MUFACE le están ecomendados.

i) Elabora anualmente la Memoria y rinde cuentas de los fondos asignados a su Delegación.

j) Cualquier otra competencia o atribución que le venga asignada por disposición legal, reglamentaria o por resolución de la Gerencia de la Mutualidad.

Dos. Los Delegados provinciales de MUFACE serán convocados a las sesiones, tanto de las Comisiones Provinciales de Gobierno y de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales como de las respectivas Comisiones Delegadas que se constituyan cuando las materias o asuntos a tratar se refieran a la Seguridad Social o temas con ella relacionados, de acuerdo con lo, dispuesto en los artículos cuarto, número dos; séptimo, número dos; décimo, número cuatro, y doce, número dos, del Real Decreto dos mil seiscientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre.

Artículo 5.

Contra los actos administrativos de los Delegados provinciales y ministeriales de MUFACE se podrán interponer los recursos previstos en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, y artículo doscientos trece del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 6.

Uno. En todas las Relegaciones existirá un Secretario, nombrado entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de conformidad con las previsiones que a estos efectos establezcan las correspondientes plantillas orgánicas. Al Secretario le corresponde como segundo jefe de la Delegación y bajo la dirección de Delegado, asegurar el funcionamiento y coordinación de los servicios internos de la Delegación, así como cuanto le encomiende el Delegado en materia de su competencia, sustituyéndole a todos los efectos en caso de licencia, vacante o enfermedad.

Dos. Asimismo, el Secretario provincial ejercerá las Siguientes funciones:

a) La administración y régimen interior de la Delegación Provincial.

b) La jefatura inmediata del personal de la Delegación,

c) La información administrativa y sobre las disposiciones relativas a la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como la tramitación de las iniciativas y reclamaciones en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

d) La inspección directa del funcionamiento de los Servicios de la Delegación Provincial de acuerdo con las directrices emanadas de la Inspección General de la Mutualidad.

e) Da fe de cuantos documentos se tramiten u obren en la Delegación Provincial, en los casos en que proceda.

f) Custodia de los libros, documentos y archivos de la Delegación.

g) Ejerce la Secretaria de los Organos, Juntas y Comisiones de MUFACE en la provincia.

Artículo 7.

En las Delegaciones Provinciales y Ministeriales, y de acuerdo con su categoría, existirán las unidades orgánicas establecidas en el Real Decreto ciento cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de dos de enero.

Artículo 8.

Los Delegados ministeriales tendrán en el ámbito concreto de su actuación las competencias y atribuciones que para los Delegados provinciales se establecen en el artículo cuarto punto uno de este Real Decreto.

CAPÍTULO II
De las Juntas Provinciales de MUFACE
Artículo 9.

Uno. En cada provincia se creará una Junta Provincial como órgano colegiado de gestión de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en el ámbito de su respectiva provincia.

Dos. Asimismo podrá existir una Comisión Permanente de la Junta Provincial elegida por y de entre los miembros de la misma, a fin de que realice las actividades que ésta le encomiende, y especialmente todas aquellas que redunden en una mayor agilidad en la realización de las acciones que a las Juntas Provinciales se les confieren en este Real Decreto.

Artículo 10.

La Junta Provincial de MUFACE tendrá las siguientes funciones:

a) Fomentar el conocimiento de los problemas y necesidades del colectivo mutualista de la provincia, así como cooperar con la Delegación respectiva para que a este nivel se cumplan las disposiciones y directrices emanadas de las normas que regulan la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

b) Servir de cauce para la formulación de las aspiraciones de los mutualistas de la provincia en materia de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

c) Proponer, previo los estudios oportunos, el sistema de asistencia sanitaria a nivel provincial para la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

d) Conocer e informar la Memoria y los gastos de funcionamiento de las Delegaciones, sin perjuicio de las competencias, en esta materia, de la Intervención Delegada del Ministerio de Hacienda.

e) Conocer los acuerdos que adopten las Juntas o Comisiones que se constituyan en la provincia para el desarrollo de prestaciones de Seguridad Social.

f) Servir de enlace entre el colectivo mutualista de la provincia y la Delegación respectiva de MUFACE, pudiendo convocar cuantas reuniones considere oportunas para la mejor información de su colectivo.

g) Resolver los expedientes de Asistencia Social de la provincia en base a las asignaciones económicas anuales que se efectúen y en función del número de beneficiarios existentes, cuando así sea delegado por la Junta de Gobierno en la Junta Provincial.

h) Resolver expedientes en materia de prestaciones, dentro de su ámbito territorial, cuando así sea delegado por la Junta de Gobierno en la Junta Provincial.

i) Cuantos otros asuntos le sean encomendados por el Consejo Rector y la Junta de Gobierno de MUFACE.

Artículo 11.

Uno. Las Juntas Provinciales estarán compuestas por los siguientes miembros:

A) Miembros natos:

Uno. El Delegado provincial de MUFACE, que actuará como Vicepresidente.

Dos. El Secretario de la Delegación, que a su vez lo será de la Junta.

Tres. Los Vocales de la Asamblea General de MUFACE, destinados en la provincia.

B) Miembros electivos:

Uno. Un representante por cada uno de los Ministerios civiles con colectivo funcionarial en la provincia.

Dos. Un representante por los mutualistas jubilados y otro por los pensionistas de viudedad de la provincia.

Tres. Igualmente, y hasta completar un total de dieciocho Vocales, un representante por los municipios con mayor número de mutualistas, a excepción de la capital de la provincia,

C) Asimismo, formarán parte de la Junta los representantes de aquellos Organismos, Servicios o Entidades que se acuerde por el Consejo Rector, con voz pero sin voto.

Dos. En las provincias insulares, las Juntas de MUFACE estarán constituidas por los representantes enunciados en los números uno, dos y tres del apartado A); números uno y dos del apartado B), y los expresados en el apartado C).

Asimismo, en la provincia de Las Palmas, existirá un representante por cada una de las islas que se enumeran a continuación: Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote. En la provincia de Tenerife, un representante por cada una de las islas siguientes: Tenerife, Hierro, La Palma y Gomera. En la provincia de Baleares, un representante por cada una de las islas siguientes: Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera.

Tres. En las ciudades de Ceuta y Melilla las Juntas de MUFACE estarán constituidas por los representantes enunciados en los números uno, dos y tres del apartado A); número uno y dos del apartado B), y los expresados en el apartado C).

Cuatro. Los mutualistas en situación administrativa de activo se considerarán adscritos, a efectos de elegir y ser elegidos, en su caso, miembros de las Juntas Provinciales de MUFACE, a la Delegación o Subdelegación Provincial del Departamento al que prestan sus servicios. Los mutualistas en situación administrativa distinta de la de activo, a la Delegación o Subdelegación Provincial a la cual pertenecieran antes de pasar a tal situación.

Cinco. Los mutualistas pensionistas se considerarán adscritos, a los efectos establecidos en el número anterior, igualmente a la Delegación o Subdelegación Provincial del Departamento donde hubiesen sido jubilados o por donde cobraran pensión.

Artículo 12.

La Junta Provincial será presidida por quien para ello resulte elegido por y de entre el grupo de Vocales de la Asamblea General con residencia en la provincia respectiva, si los hubiere, y los Vocales electivos del apartado B) del artículo anterior.

Artículo 13.

Uno. La Junta Provincial se reunirá como mínimo una vez al mes. cuando lo considere necesario el Presidente y cuando lo solicite al menos una tercera parte de sus componentes.

Dos. Su informe será preceptivo y previo a cualquier modificación del Régimen de Asistencia Sanitaria en la provincia.

Artículo 14.

El funcionamiento de las Juntas Provinciales se adecuará en lo no previsto en el presente Real Decreto a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para órganos colegiados.

Artículo 15.

En los Servicios Centrales de cada Departamento de la Administración Civil del Estado se constituirá una Junta Ministerial de MUFACE, con la finalidad de fomentar el conocimiento de los problemas y necesidades de los mutualistas. Servirá, así mismo, de cauce para la formulación de las aspiraciones de cada Departamento en materia de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 16.

Uno. La composición de las Juntas Ministeriales de cada Departamento será la siguiente:

a) El Delegado ministerial, que actuará como Vicepresidente.

b) Los miembros de la Asamblea General con destino en Madrid y su provincia que no sean Vocales del Consejo Rector de MUFACE y que hubieren sido elegidos en el Departamento de cuya Junta Ministerial se trate.

c) Diez Vocales elegidos por la totalidad de los funcionarios con destino en los Servicios Centrales y en la Delegación Provincial de Madrid, si existiere.

De ellos, cinco Vocales representarán, a cada uno de los cinco grupos de funcionarios a que hace referencia el artículo cuarenta y dos punto tres del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y los cinco restantes serán elegidos sin tener en cuenta la adscripción a Cuerpo o nivel de titulación alguna.

Dos. El Presidente será elegido por mayoría por y de entre todos los Vocales electivos de los apartados b) y c) de este artículo.

Tres. Será Secretario uno de los Jefes de Unidad de la Delegación Ministerial designado por el Delegado de la misma.

Cuatro. A efectos de. elección, los pensionistas se considerarán adscritos al Departamento al que pertenecieron en la situación de activo o, en su caso, a aquél donde hubiesen sido jubilados.

Artículo 17.

La estructura de las Juntas Provinciales y Ministeriales podrá ser adaptada a la organización autonómica o regional que en su caso se establezca, a cuyo efecto la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo Rector y previo informe de la Asamblea General, dictará las normas correspondientes.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Gerencia de la Mutualidad, se dictarán las normas precisas para el desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en el mismo se establece.

Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/1978
  • Fecha de publicación: 07/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1978
  • Fecha de derogación: 08/05/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 571/1997, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1997-9874).
    • arts. 1 párrafo Tercero, 8 al 17 ambos inclusive y 5 y 7 en lo indicado, por Real Decreto 344/1985, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1985-4456).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 1, reestructurando la Delegación de Muface indicada: Orden de 8 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-10415).
    • con el art. 1, Constituyendo Delegaciones de Muface en los Ministerios indicados: Orden de 7 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-17676).
    • adecuando las Delegaciones Ministeriales de Muface: Orden de 2 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14828).
    • con la disposición final segunda, aprobando normas sobre Elecciones a Juntas Provinciales y Ministeriales de Muface: Orden de 19 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-14752).
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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