Ilustrísimo señor:
El artículo 2.° del Decreto 2162/1974, de 20 de julio, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías dispuso que los sueldos mínimos establecidos en el artículo 20 de dicho Reglamento habrían de ser revisados obligatoriamente, por Orden ministerial, cada dos años, y que los sueldos que entonces se fijaron tendrían efectividad a partir de 1 de enero de 1974.
En cumplimiento de dicho mandato, la Orden ministerial de 4 de marzo de 1976 abordó la primera revisión obligatoria del citado Reglamento, estableciendo los sueldos mínimos que habrían de regir a partir de 1 de enero de 1976, por lo que se hace necesario proceder ahora a una nueva revisión obligatoria, sin que para ello sea obstáculo el hecho de que por Orden ministerial de 6 de abril de 1977 y en atención a los aumentos experimentados en el índice del costo de vida a lo largo del año precedente, fueran también revisados dichos sueldos, si bien, en tal ocasión, con carácter meramente facultativo.
Por otra parte, y aun dentro de las particularidades propias de régimen retributivo de los empleados de Notarías, se hace necesario tener en cuenta las normas limitativas y los criterios distributivos establecidos por el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y previo informe favorable de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, ha tenido a bien disponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.° del Decreto 2162/1974, de 20 de julio, los sueldos mínimos mensuales de los empleados de Notarías, contenidos en el cuadro expresado en el artículo 20 del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías, en su redacción dada por Orden ministerial de 4 de marzo de 1976, y tras de su incremento establecido por Orden de 6 de abril de 1977, quedan, asimismo, incrementados con efectos desde 1 de enero de 1978, en la forma que aparece en el nuevo cuadro que por la presente Orden se aprueba e incorpora al citado artículo 20, el cual, en consecuencia, queda redactado en la forma siguiente:
Los sueldos mínimos mensuales de los empleados de Notarías serán los contenidos en el siguiente cuadro:
Pesetas | |
---|---|
Grupo primero.–Notarías de primera clase | |
Oficial primero. | 30.759 |
Oficial segundo. | 31.564 |
Auxiliares. | 28.101 |
Copistas. | 22.906 |
Subalternos. | 15.979 |
Grupo segundo.–Notarías de segunda clase | |
Oficial primero. | 31.504 |
Oficial segundo. | 28.101 |
Auxiliares. | 22.906 |
Copistas. | 17.711 |
Subalternos. | 14.681 |
Grupo tercero.–Notarías de tercera clase | |
Oficial primero. | 28.101 |
Oficial segundo. | 24.637 |
Auxiliares. | 21.174 |
Copistas. | 15.979 |
Subalternos. | 13.815 |
La remuneración total de los empleados de Notarías resultante de su sueldo y de la percepción por folios a que se refiere el artículo 25 no podrá ser nunca inferior, según su categoría, al salario mínimo interprofesional.»
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 26 de mayo de 1978.
LAVILLA ALSINA
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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