De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
El párrafo tercero del artículo doscientos setenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los siguientes términos:
«Cuando el Juez lo estime conveniente podrán hacerse estas citaciones por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose a ellos el acuse de recibo.»
En este supuesto las citaciones se entenderán practicadas en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.
El párrafo primero del artículo ciento sesenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará redactado del modo siguiente:
«Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán, respectivamente, por un Agente judicial o por un Oficial de Sala. Cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.
Este último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los artículos ciento sesenta, quinientos uno y quinientos diecisiete.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no será incluido en la tasación de costas.»
Dada en Madrid a, diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL
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