El número siete de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, contempla la integración en las Entidades Gesteras del Régimen General tuteladas por el Servicio del Mutualismo Laboral, o en las correspondientes de los Regímenes Especiales, de los sectores laborales no encuadrados en las mismas, pero comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social.
En la práctica, numerosos colectivos correspondientes a los indicados sectores, figuran integrados en Montepíos y Mutualidades constituidos al amparo de la Ley do seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno que, en tal sentido, vienen actuando como sustitutivos de la acción que corresponde a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
Como quiera que la actuación de dichos entes mutualistas es propia de la gestión de las entidades de los diversos Regímenes de la Seguridad Social a que se refiere la Ley General de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, hasta tanto se produzca la integración prevista en el número 7 de la aludida disposición transitoria, se hace preciso homogeneizar su acción protectora con la dispensada por la Seguridad Social, distinguir su actuación como entidades de previsión social libre de la que ejercen en el marco de la Seguridad Social obligatoria, y, en definitiva, garantizar los intereses y derechos adquiridos o que estén en curso de adquisición de los afiliados y sus beneficiarios ante posibles mutaciones o cambios de encuadramiento mutualista.
En su virtud y a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
A las Entidades de Previsión Social regidas por la Ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno que actúen en sustitución de las Entidades Gestoras en la gestión de las contingencias correspondientes del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social les será de aplicación lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Uno. Las Entidades de Previsión Social a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, deberán otorgar como mínimo las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social en las cuantías vigentes en cada momento en el Régimen de que se trate. A dichas entidades les serán también de aplicación las revalorizaciones y mejoras de prestaciones que se determinen en base a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que las concedidas por las mismas fuesen superiores a los niveles obligatorios de referencia en el Sistema de la Seguridad Social. La financiación, en su caso, de dichas mejoras se efectuará con cargo a los recursos que integren el patrimonio de las citadas entidades de Previsión Social.
Dos. Cuando la gestión de las Entidades de Previsión Social sea de carácter mixto por comprender la Seguridad Social Obligatoria y la Previsión Social Voluntaria o complementaria, se separarán dichas funciones en el orden económico-financiero y contable, especificándose la afectación de los recursos correspondientes a cada una de ellas.
Uno. Queda establecido el cómputo reciproco de cotizaciones entre las Entidades de Previsión Social a que se refiere el artículo primero y entre cada una de las entidades gestoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que tengan establecido con aquél tal cómputo.
Dos. Cuando una persona tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en las entidades a que se refiere el número anterior, tales periodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas.
Tres. Las prestaciones serán reconocidas por la entidad donde el trabajador estuviere incluido al producirse el hecho causante de la prestación, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior. Si en tal Entidad no alcanzase el periodo mínimo de cotización pero si en otro, teniendo en cuenta asimismo la expresada totalización, será esta última la que deba reconocer la prestación aplicando sus propias normas.
Cuatro. En los casos de pensiones de Invalidez, Jubilación o Muerte y Supervivencia, la Entidad gestora que reconozca la pensión distribuirá su importe con la otra, a prorrata por la duración de los períodos cotizados a cada una de ellas que se hayan computado a efectos de: Período mínimo de cotización exigible para el reconocimiento del derecho a la pensión, determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía o ambas cosas.
Cinco. Cuanto se dispone en los números anteriores, quedará referido exclusivamente a las prestaciones de común naturaleza que comprendan las Entidades de cuyo cómputo reciproco de cotizaciones se trate.
Seis. Reconocida una pensión por una Entidad Gestora, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de la otra, tal pensión será incompatible con la que el mismo trabajador hubiese causado o pudiera causar en esta última. En tal caso el beneficiario podrá optar por una de ambas pensiones.
Uno. En el supuesto de prestaciones que se causen por una persona que, por razón de su pluriactividad, se encuentre incluida simultáneamente en dos o más Entidades de aquellas a que se refiere el número uno del articulo tercero, cada Entidad resolverá con independencia sobre las prestaciones originadas teniendo en cuenta exclusivamente sus propias cotizaciones.
Sin embargo, si en ninguna de las Entidades se acreditase derecho a la prestación pero sí mediante el cómputo recíproco de cotizaciones, contando una sola vez las que se superpongan, la prestación se resolverá por la Entidad en que esta forma resulte acreditado el derecho. Si lo resulta en ambos, por aquel en que la prestación tenga mayor cuantía y, en igualdad de cuantías, por el de mayor período cotizado por el causante.
Dos. Cuando se trate de pensiones en las que el porcentaje para determinar su cuantía dependa del período cotizado y haya do aplicarse el cómputo recíproco de cotizaciones según lo dispuesto en el párrafo segundo del número anterior se tendrán en cuenta, asimismo, las cotizaciones de la otra Entidad que no se superpongan, a efectos de calcular dicho porcentaje.
Tres. En todos los casos en que, de conformidad con lo preceptuado en los dos números anteriores, se aplique al cómputo reciproco de cotizaciones, procederá la imputación prorrateada del importe de las pensionas establecidas en el número cuatro del artículo tercero, así como la incompatibiliad prevista en el número seis del mismo.
En los casos de fusiones, absorciones y extinciones de Empresas u otras causas jurídicas que impliquen el cese en sus actividades de las Entidades de Previsión Social a que se refiere el número uno del presente Real Decreto, estas transferirán a las Entidades Gestoras del Régimen General o Especial a las que se incorporen los mutualistas, los fondos necesarios para la cobertura de los periodos de cotización requeridos para el derecho a las prestaciones, de acuerdo en cada caso, con las normas de dichos Regímenes que les fueren aplicables, y en función de las cotizaciones efectuadas a la Entidad mutualista de procedencia.
La norma establecida en el número anterior, será también de aplicación cuando los órganos de gobierno de las Entidades de Previsión Social a tenor del procedimiento Señalado en sus Estatutos, acuerden el cese en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social obligatoria y la incorporación de su colectivo a la Entidad Gestora del Régimen que corresponda.
En los supuestos a que se refieren las dos disposiciones finales anteriores y por lo que respecta a las pensiones en vigor, las Entidades de Previsión Social aportarán a las Entidades Gestoras citadas, y como consecuencia de las nuevas obligaciones que en su caso sean asumidas por éstas, las cantidades que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de acuerdo con los cálculos actuariales que correspondan.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día uno del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Lo preceptuado en el presente Real Decreto sobre cómputo recíproco de cotizaciones, será asimismo de aplicación cuando las cotizaciones a computar correspondan a regímenes anteriores a los actuales de la Seguridad Social siempre que las normas reguladoras de éstos tengan establecido, a efectos de sus prestaciones, el reconocimiento de dichas cotizaciones y en los mismos términos en que esté dispuesto.
Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
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