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Documento BOE-A-1978-24710

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de las Empresas de Seguridad y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 28 de septiembre de 1978, páginas 22582 a 22584 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-24710

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, de las Empresas de Seguridad y sus trabajadores; y

Resultando que con fecha 11 de mayo de 1978 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, en su texto, informes y documentación complementaria, suscrito por las partes el 22 de abril de 1798, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el referido acuerdo y previo informe fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que resolvió dar la conformidad al mismo;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y por el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo, y en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre holomogación; que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha dado su conformidad y no observándose en sus cláusulas contravención, a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, de Empresas de Seguridad y sus trabajadores, suscrito el día 22 de abril de 1978, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo quinto, 2, y en el articulo séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, y articulo 10 del mismo, tanto a los efectos de adhesión como de separación del Convenio.

Segundo.

Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 1 de septiembre de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Representaciones Social y Económica de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo, de ámbito nacional, establece las normas básicas en las relaciones laborales entre las Compañías privadas de Servicio de Seguridad y sus trabajadores.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las normas de este Convenio Colectivo serán de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Ambito funcional.

Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio todas las Empresas dedicadas a la prestación de servicios de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas mediante Vigilantes jurados o de seguridad, así como servicios de escolta, conducción o traslado con los medios y vehículos adecuados, así como manipulación y almacenamiento de caudales, fondos, valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas.

Se regirán también por este Convenio Colectivo las Empresas que además presten servicios de vigilancia y protección mediante la instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.

Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio aquellas Empresas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios de vigilancia y protección mediante la fabricación, instalación o mantenimiento de servicios o de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las cláusulas de contenido económico surtirán efectos á partir del día 7 de mayo de 1978, cualquiera que sea la fecha de publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

La vigencia del Convenio es de un año, contando a partir del día 7 de mayo de 1978.

Artículo 5. Denuncia.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del Convenio, formulando la denuncia del mismo por el procedimiento legalmente establecido, con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

La constituye una Comisión Paritaria del Convenio como órgano mixto de interpretación, conciliación y arbitraje. Dicha Comisión Paritaria estará integrada por los siguientes miembros:

1. Representación empresarial.

– Don Lino Bermejo Palacios.

– Don Alfonso Urzaiz Pérez-Figuerola.

– Don Daniel Cerro Rueda.

2. Representación de los trabajadores.

– Don José Maria Lozano Nogal.

– Don José Antonio Maza Terrones.

– Don Fidel Riesgo Flores.

Presidirá las deliberaciones de la Comisión Paritaria aquella persona en quien legalmente recaigan tales funciones y, en su defecto, la que de mutuo acuerdo designen ambas representaciones.

Artículo 7. Salarios.

La tabla de salarios que figuraba como anexo en el Convenio anterior queda sustituida integramente por la que se incluye, también como anexo, en el presente Convenio.

Artículo 8. Horas extraordinarias.

1. Las Empresas del sector se comprometen a organizar el servicio de forma tal que no sea necesario rebasar en cada Empresa el número de horas extraordinarias que se realizaron en el período comprendido entre 7 de mayo de 1977 y 6 de mayo de 1978. Si la plantilla aumentara o disminuyera en el curso de la vigencia del Convenio, aumentarla o disminuiría proporcionalmente el número de horas a que se refiere este punto.

2. Independientemente de los nuevos salarios ahora establecidos, el precio de las horas extraordinarias se calculará sobre las mismas bases que se aplicaron en el período antes citado.

3. No obstante lo previsto en el párrafo 1, cuando por circunstancias excepcionales e imprevisibles sea absolutamente necesario rebasar el número de horas extraordinarias realizado durante el período 7 de mayo de 1977 a 6 de mayo de 1978, el precio de estas horas llevará otro incremento adicional del ISO por 100 sobre la misma base. La cantidad resultante se distribuirá en cantidad lineal entre la totalidad de los trabajadores de la plantilla de la Empresa al término de la vigencia del Convenio,

Artículo 9. Vacaciones.

En cada Empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité de Empresa.

Artículo 10. Derecho de huelga.

1. Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores se com prometen formalmente a no plantear ningún tipo de reivindicaciones que impliquen la modificación, alteración, supresión o adición de ninguno de los artículos del Convenio.

2. Se comprometen igualmente los trabajadores a no usar su derecho a la huelga en el mismo plazo en apoyo de las acciones a que se refiere el párrafo anterior.

3. La renuncia del derecho a la huelga excluye los supuestos que puedan plantearse entre una Empresa y sus trabajadores por incumplimiento de aquélla del contenido de este Convenio.

Artículo 11. Subrogación de servicios.

Con el fin de regular la estabilidad en el empleo de los trabajadores de la actividad, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, dadas las especiales circunstancias de la actividad que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos, cuando una Empresa de Servicios de Seguridad pierda la adjudicación de los servicios de un centro de trabajo por resolución del contrato de arrendamiento de servicios y no pueda asignar al personal afectado otro puesto de la misma categoría en su plantilla,, el trabajador podrá optar entre:

a) Pasar a la plantilla de la Empresa de Seguridad adjudicataria del servicio que venía desempeñando, la cual deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviere reconocidos en su anterior Empresa, incluso la antigüedad. En este caso, el productor exclusivamente tendrá derecho a percibir con cargo a su anterior Empresa la liquidación de sus haberes y parte proporcionales de gratificaciones y vacaciones, integrándose en la plantilla de la nueva adjudicataria en el momento en que esté en posesión de la documentación, licenciéis gubernativas y demás requisitos reglamentarios para el desempeño de sus funciones cuando aquéllos fueran preceptivos.

b) Resolver el contrato de trabajo con la Empresa en la que ha venido prestando sus servicios, en cuyo caso tendrá derecho al percibo de la liquidación de sus haberes y partes proporcionales y a una indemnización, según lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

La Empresa cesante en el servicio deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, ofreciéndole el ejercicio de la opción antes expresada, que deberá realizarse en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la notificación. De no realizarse la opción dentro de dicho plazo, se entenderá que el productor opta por la indemnización por resolución del contrato de trabajo previsto en el apartado b).

Cuando el trabajador opte por pasar a la plantilla de la nueva Empresa adjudicataria, la Empresa cesante deberá notificar dicha opción a aquélla con anterioridad a hacerse cargo del servicio, acompañando certificación con informe de los representantes de los trabajadores, en la que deberá constar el nombre del productor, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, número de beneficiarios de prestaciones a la familia, importe de la totalidad de percepciones de cualquier índole que venga cobrando el productor por su trabajo, desglosado por conceptos, antigüedad; certificación del Instituto Nacional de Previsión de hallarse al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, título y licencia de armas cuando proceda, poniendo a disposición de la misma los documentos que aquélla estime oportunos para la comprobación de la veracidad de todo ello.

Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que en su derecho hubiere lugar, la Empresa cesante en la prestación del servicio responderá, frente a la que lo tome a su cargo, por cualesquiera irregularidades en el pago de salarios o de cuotas a la Seguridad Social en que pueda haber incurrido durante el contrato de trabajo del productor que haya pasado de una a otra plantilla de acuerdo con las anteriores normas.

Estas normas no se aplicarán a los trabajadores eventuales ni a los contratados para servicio determinado, quienes estarán a su especial normativa.

Artículo 12. Modificación al Convenio anterior.

1. El capítulo IX del Convenio Colectivo de 26 de abril de 1977 («Boletín Oficial del Estado» dé 7 de mayo) se denominará en lo sucesivo «Causas de extinción del contrato de trabajo.

2. El artículo 37 i) del citado Convenio quedará redactado en los siguientes términos: «Por resolución del contrato de arrendamiento de servicios, en los supuestos previstos en el artículo 11 del presente Convenio (antiguo artículo 15 del Convenio de 26 de abril de 1977)».

Artículo 13.

En lo no especialmente previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 26 de abril de 1977, que se mantiene en vigor en sus artículos no modificados por este Convenio.

Tabla salarial

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/09/1978
  • Fecha de publicación: 28/09/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de seguridad

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