Ilustrísimo señor:
El Registro Especial de Exportadores de Aceitunas de Mesa fue reorganizado en enero de 1975, en que se estableció la necesidad de que las firmas que se inscribieran en el mismo tuvieran el carácter de unidades de exportación, con una dimensión mínima que entonces se estableció en 4.000 toneladas de aceitunas de mesa, o 240 millones de pesetas de exportación anual.
A partir de la publicación de la citada regulación se reorganizó el sector en unidades de exportación, acogidas en su mayor parte al régimen de Sociedades de Empresas.
No obstante el breve tiempo transcurrido desde la reorganización del sector, el Programa de Medidas de Apoyo a la Exportación, aprobado en el mes de marzo por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo, establece en el punto 7.3 la conveniencia de hacer más flexible el acceso a los registros especiales de la ordenación comercial, facilitando así la incorporación de nuevos exportadores.
A ello obedecen las normas que se aprueban por la presente disposición, en virtud de las cuales se reduce la exportación mínima exigida para el ingreso y permanencia en el Registro.
Otro aspecto interesante de la nueva regulación es la institucionalización de la Comisión Delegada de la Comisión Reguladora como representación del sector exportador, dotada de amplias facultades para la regulación de la exportación, de forma que se alcance mayor protagonismo por parte del cuerpo exportador en la adopción de medidas tendentes a la regulación de su actividad.
En su virtud, este Ministerio, previo el reglamentario informe del de Agricultura, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1.° Se modifica el Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa, que será regulado por las normas que se establecen en la presente disposición.
2.° Queda derogada la Orden ministerial de 8 de mayo de 1975, sobre Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 6 de diciembre de 1978.
GARCIA DIEZ
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
I. Normas generales
1.1. El Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa (en lo sucesivo «el Registro») tiene por objeto la inscripción de todas las unidades de exportación, acogidas o no a la ordenación comercial del sector, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
1.2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el ejercicio del comercio de exportación de aceitunas de mesa, correspondientes a las posiciones arancelarias Ex. 07.03, 20.02 A 3 b y 20.02 B 3 b del vigente Arancel de Aduanas.
1.3. El Registro tiene carácter público, evacuando en forma de certificación las peticiones de conocimientos que se le dirijan.
1.4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1893/1966, de 14 de julio, y Decreto 1847/1970, de -3 de julio, por el que se reorganiza el Ministerio de Comercio, el Registro queda adscrito a la Dirección General de Exportación.
1.5. La inscripción en el Registro deberá solicitarse de acuerdo con las normas que en el capítulo II se establecen.
II. Condiciones para la inscripción
2.1. Para la inscripción en el Registro, la unidad de exportación solicitante deberá reunir las condiciones que a continuación se indican:
2.1.1. Estar facultada para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
2.1.2. Estar inscrita en el Registro General de Exportadores.
2.1.3. Disponer de capacidad industrial, propia o contratada, para la preparación de aceitunas de mesa con destino a la exportación con el volumen mínimo que le corresponda, según se indica en el punto 2.1.4.
2.1.4. Disponer de capacidad de distribución en los -mercados exteriores que le permita realizar una exportación mínima anual de 2.400 toneladas de aceitunas de mesa o, alternativamente, de un volumen de exportación cuyo montante sea superior a 145 millones de pesetas.
El mínimo en pesetas señalado en el párrafo anterior sufrirá una reducción del 40 por 100 para aquellas firmas que tan sólo se dediquen a la exportación de aceitunas, negras.
Las firmas que se acojan a esta reducción quedarán facultadas solamente para realizar exportaciones de aceitunas negras. Si desearan exportar aceitunas verdes habrán de cumplir los mínimos establecidos.
Las Sociedades de carácter sectorial, a que se refiere el Punto 4.7. no estarán sujetas a la realización de exportación mínima alguna.
La exportación mínima habrá de alcanzarse en el término de cuatro años a partir de la fecha de inscripción en el Registro, debiendo, realizarse cada año una exportación mínima equivalente al 25 por 100 durante el primer año, al 50 por 100 en el segundo, al 75 por 100 en el tercero y al 100 por 100 en el cuarto período anual.
2.1.5. Capacidad económica y financiera suficiente para desarrollar la actividad que se proponga por la Empresa solicitante, a tenor de lo indicado en los epígrafes anteriores.
2.1.6. Tener al menos una marca registrada, o en trámite de inscripción, a nombre de la propia unidad de exportación para distinguir aceitunas.
2.2. Las solicitudes de inscripción en el Registro se formularán mediante instancia dirigida al Director general de Exportación.
Las instancias deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
2.2.1. Fotocopia de la inscripción del solicitante o de la última renovación, en su caso, en el Registro General de Exportadores.
2.2.2. Documento acreditativo de la personalidad jurídica de la unidad de exportación solicitante.
2.2.2.1. Las Sociedades mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza, deberán presentar escritura de constitución y Estatutos por que se rigen, debiendo acreditar asimismo su inscripción en el Registro Mercantil.
2.2.2.2. Tanto las Cooperativas como las Agrupaciones de Productores Agrarios con personalidad jurídica acompañarán copia certificada de sus Estatutos, debiendo acreditar su inscripción en los Registros oficiales pertinentes.
2.2.2.3. Las Empresas individuales habrán de presentar certificado del Registro Mercantil, acreditativo de su inscripción en el mismo como exportador de aceitunas y de la cifra de valoración que a su Empresa se señale.
2.2.3. Certificado del Centro de Inspección del SOIVRE, acreditativo de que la Empresa solicitante dispone de instalaciones propias o contratadas con las condiciones técnicas suficientes para el desarrollo de su programa de fabricación.
2.2.4. Memoria expositiva del plan de producción y actividad exportadora que la Empresa solicitante pretenda desarrollar en los cuatro años siguientes, y especialmente del programa de exportación en envases de cierre hermético que, de acuerdo con las condiciones y posibilidades de los mercados de destino, se proponga realizar la Empresa. La Memoria incluirá una exposición del sistema de distribución propio, concertado o asociado de que disponga la Empresa solicitante.
2.2.5. Compromiso de participar en Jos planes sectoriales de promoción comercial que de acuerdo con los servicios competentes de la Dirección General de Exportación se determinen.
2.2.6. Certificados del Registro de la Propiedad Industrial (Patentes y Marcas), acreditativos de la marca o marcas registradas, o en trámite de inscripción, a nombre de la unidad de exportación, para distinguir aceitunas.
2.2.7. De conformidad con lo previsto en el artículo sexto del Decreto-ley 10/1067, de 30 de noviembre, sobre ordenación comercial de los sectores de exportación, las firmas solicitantes habrán de presentar garantía bancaria a favor de la Dirección General de Exportación, conforme al modelo reglamentario, que quedará afecta al cumplimiento de la exportación mínima exigida en el periodo anual de que se trate.
Para ello se procederá de la siguiente forma:
1. Como norma de general aplicación a los distintos casos que puedan presentarse., el importe de la garantía se determinará sobre la base de la diferencia entre la exportación mínima aplicable y la efectivamente realizada en el año precedente, valorada en el 30 por 100 del valor promedio de las exportaciones del sector.
2. Acreditada la exportación de la cantidad mínima exigible en el año de que se trate, se procederá a la liberación de la garantía aportada, debiendo sustituirse por una nueva afecta al cumplimiento de la exportación mínima que corresponda al período anual siguiente hasta el cumplimiento de la exportación mínima exigible a la entidad de que se trate en el cuarto año. en que se procederá a su definitiva cancelación.
3. Si habiéndose cumplimentado la exportación mínima exigida en el periodo anual de que se trate la firma interesada no presentara nueva garantía para el período anual siguiente, será dada de baja automáticamente en el Registro, de conformidad con lo previsto en el punto 3.1.4, devolviéndosele la garantía que previamente tuviere presentada.
4. Si alguna firma alcanzara un volumen de exportación superior al garantizado por el aval presentado, pueden ocurrir las siguientes situaciones:
1.ª Que haya alcanzado antes del cuarto año la exportación mínima definitiva de 2.400 toneladas o 145 millones de pesetas, en cuyo caso quedará exenta de la obligación de presentar nueva garantía bancaria para el periodo o periodos anuales siguientes.
2.ª Que la cantidad sea inferior a la correspondiente al siguiente escalón, según el punto 2.1.4.
En este caso, la firma garantizará la diferencia entre el objetivo que debe alcanzar de acuerdo con el punto 2.1.4 y la aportación efectivamente realizada.
3.ª Que la cantidad sea superior a la correspondiente al siguiente escalón, según el punto 2.1.4. La firma exportadora tiene dos opciones alternativas:
a) No presentar garantía al año siguiente, puesto que el objetivo de exportación ha sido sobrepasado.
b) Presentar garantía avalando la diferencia entre la exportación correspondiente al siguiente escalón y la efectivamente alcanzada.
5. Si, por el contrario, durante algún período anual no hubiera cubierto el mínimo exigido, la firma interesada deberá presentar nueva garantía afecta al cumplimiento de la exportación mínima que corresponda al período anual siguiente a partir de la fecha de su inscripción, valorada conforme se indica en el párrafo A.
6. Si encontrándose en el caso a que se refiere, el párrafo anterior la firma interesada no procediera a la renovación de la garantía, se procederá a la ejecución de la previamente presentada, causando baja en el Registro de - conformidad con lo establecido en el punto 3.1.4.
Queda facultada la Dirección General de Exportación para resolver cualquier caso no previsto en los párrafos anteriores.
2.3. Para devolver la garantía que haya podido aportarse, deberá justificarse por el interesado ante la Dirección General de Exportación el cumplimiento de la exportación mínima de 2.400 toneladas o 145 millones de pesetas, mediante la presentación de certificados de Aduanas acreditativos de las exportaciones realizadas.
2.4. De-acuerdo con lo establecido en el párrafo 4 del artículo sexto del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, el incumplimiento de la exportación mínima requerida llevará aparejada la pérdida de la garantía y su ingreso en el Tesoro Público.
2.5. Las Empresas solicitantes que cumplan todos los requisitos exigidos eñ el punto 2.1 y hayan presentado los documentos a que' se refiere el punto 2.2, y en consecuencia alcancen la calificación de unidades de exportación, serán inscritas en el Registro Especial con el número con que figuren inscritas en el Registro General de Exportadores, anteponiéndosele la clave «A.M.»; que será la distintiva del Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa.
Esta inscripción tendrá carácter provisional mientras' la firma tenga pendiente la garantía bancaria a que se refiere el punto 2.2.7.
Uña vez cubierta la exportación mínima exigible y liberada totalmente la garantía se alcanzará la inscripción definitiva en el Registro.
2.6. La inscripción en el Registro, tanto provisional como definitiva, se notificará directamente al interesado por la Dirección General de Exportación, quedando archivada la documentación aportada en la mencionada Dirección General.
2.7. La inscripción en el Registro Especial de Unidades de Exportación de Aceitunas de Mesa no podrá ser objeto de cesión o transferencia como tal, sino única y exclusivamente cuando obedezca a la total cesión del negocio, con su organización e instalaciones, subrogándose el adquirente en todos los derechos y obligaciones respecto de la ordenación comercial.
Si la firma de que se trate tuviera garantía bancaria en vigor, no podrá efectuarse la transferencia de la inscripción sin que previamente el nuevo titular se subrogue en los términos de la misma.
III. Motivos para causar baja en el Registro Especial
3.1. Serán motivo de baja automática en el Registro Especial los siguientes:
3.1.1. Pérdida de la capacidad legal para ejercer el comercio.
3.1.2. Petición del interesado o cesión del negocio.
3.1.3. Haber causado baja en el Registro General de Exportadores.
3.1.4. No haber alcanzado durante un año la exportación mínima establecida a que se encuentre afecta la garantía bancaria que se tenga presentada, según se señala en el punto 2.2.7, cuando por la firma interesada no se Proceda a la renovación de la misma.
3.2. Asimismo podrá ser objeto de expediente, que puede llegar a la baja en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto-ley 10/1907, de 30 de noviembre, y Decreto 1087/1975, de 2 de mayo.
3.2.1. El incumplimiento o pérdida de las condiciones exigidas para la inscripción en el punto 2.1.
3.2.2. No cumplir durante dos años consecutivos la exportación mínima que les sea exigible, a tenor de lo establecido en el punto 2.1.4. No obstante lo anterior, y cuando concurran circunstancias excepcionales, la Dirección General de Exportación, previa consulta a la Comisión Reguladora, podrá eximir en una campaña determinada del cumplimiento de los mínimos citados.
3.2.3. Incumplimiento de las normas que regulan la comercialización exterior de las aceitunas de mesa, así como -de los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora.
3.2.4. Haber sido sancionado una vez por infracción extraordinaria, tres veces por falta grave en una campaña o cinco veces por falta grave en campañas diversas, mediante expediente abierto por el Servicio Oficial de Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior, de conformidad con la legislación vigente.
3.2.5. No haber cumplido las obligaciones derivadas de la ordenación comercial del sector de la «carta de exportador sectorial» o de los acuerdos de la Comisión reguladora, en relación con el programa de operaciones que se establezca.
3.3. No será necesaria la tramitación de expediente de baja en el Registro en los casos a que se refiere el apartado 3.1.
3.4. Para tramitar la baja en el Registro Especial, en los casos previstos en el apartado 3.2, se instruirá expediente por la Dirección General de Exportación, con audiencia del interesado, pudiendo solicitar los informes que considere pertinentes. La iniciación del expediente será realizada por la Dirección General, de oficio o a instancia de la Comisión Reguladora, tramitándose a tenor de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
El expediente, con la propuesta pertinente, será elevado al ilustrísimo señor Director general de Exportación para su resolución. La baja, en su caso, será acordada por el mismo, comunicándosele directamente al interesado.
IV. Principios de ordenación comercial del sector
4.1. Se establecen como principios básicos de la ordenación comercial del sector exportador de aceitunas de mesa la aceptación ante la Administración de los siguientes compromisos:
a) Fijación de una política sectorial para Ja comercialización de sus productos.
b) El aumento del valor añadido mediante una evolución hacia la exportación en envases de cierre hermético para consumo directo.
c) La realización de promoción comercial en los mercados de destino.
d) Participación en acciones de tipo sectorial.
4.2. Para ello, las unidades de exportación que voluntariamente acepten la ordenación comercial se comprometerán a realizar la comercialización de sus productos, de conformidad con los acuerdos adoptados o que se adopten por la Comisión Reguladora a que se refiere el capítulo V y con el programa de operaciones que mediante instrucción se establezca.
4.3. El Director general de Exportación dictará las instrucciones oportunas, incorporando dicho programa de operaciones a este Registro como norma de funcionamiento de las unidades de exportación.
4.4. En el caso de unidades de exportación constituidas por varias Empresas, no podrán éstas realizar exportaciones a nombre propio ni consiguientemente incribirse en el Registro.
4.5. Si durante la vigencia de la carta de exportador concedida al sector alguna unidad de exportación que se hubiera acogido a la ordenación comercial decidiera abandonarla, quedará sometida durante la campaña en que se produzca su salida de la ordenación a los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, debiendo hacer frente a los compromisos que hubiera contraído como miembro de la ordenación comercial y beneficiario de la carta de exportador sectorial. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 del artículo V del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre.
4.6. La Sociedad «Aceitunas de Mesa, S. A.» (ACEMESA), actuará como Entidad colaboradora de Aduanas, y a ellas deberán pertenecer todas las unidades de exportación que figuren inscritas en el Registro. La participación de esta Sociedad tendrá carácter igualitario.
4.7. La realización de actividades comunes, y concretamente el fomento y la promoción genérica de las exportaciones de aceitunas de mesa, se desarrollará a través de ACEMESA, salvo acuerdo en contrario de la Comisión Reguladora.
Esta Comisión podrá asimismo decidir la creación de aquellas Entidades de carácter sectorial que considere convenientes.
4.8. Podrán solicitar su inclusión en la ordenación comercial del sector a que se refiere esta disposición aceptando sus principios, y acogerse a los beneficios de la «Carta de Exportador las unidades de exportación inscritas en el Registro que voluntariamente lo soliciten.
Igualmente podrán solicitar su inclusión en la ordenación comercial, y acogerse a la «Carta de Exportador Sectorial», la Sociedad «Aceitunas de Mesa, S. A.», y aquellas otras Entidades que con carácter sectorial se pudieran constituir en el futuro.
4.9. La solicitud para acogerse a la ordenación comercial exterior del sector se formulará en la propia instancia en que se solicite la inscripción en el Registro, debiendo hacer constar; en la misma lo siguiente:.
4.9.1. Manifestar expresamente su deseo de acogerse a la ordenación comercial exterior del sector exportador de aceitunas de mesa.
4.9.2. Hacer constar su compromiso de desarrollar su actividad exportadora, de conformidad con el programa de operaciones que se establezca y con los acuerdos que adopte la Comisión Reguladora, a que se refiere el apartado V.
4.9.3. Comprometerse a la participación en los planes de promoción comercial exterior que puedan establecerse por el sector, de acuerdo con los servicios competentes de la Dirección General de Exportación.
4.10. Si alguna unidad de exportación no deseara acogerse voluntariamente a la ordenación comercial del sector deberá realizar la exportación con arreglo a las normas generales establecidas para este producto, debiendo obtener, en todo caso, su inscripción en el Registro Especial, de conformidad con lo establecido en el punto 2.1 de las presentes normas.
La inscripción que en este sentido pudiera realizarse no daría derecho al disfrute de los beneficios de la carta de exportador sectorial.
V. De la Comisión Reguladora
5.1. La Comisión Reguladora.de la Exportación de Aceitunas de Mesa, de conformidad con lo establecido en el artículo segundo del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, será el órgano de administración delegada para la ordenación de las exportaciones del sector.
5.2. La Comisión Reguladora, como órgano colegiado, se ajustará a las normas establecidas en el capítulo segundo del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo, que regula las convocatorias, «quorum» de asistencia y dé votación, y sus acuerdos serán vinculantes.
5.3. El Presidente de la Comisión Reguladora, además de tener voto de calidad, según el artículo 12 de la mencionada Ley, podrá dejar en suspenso los acuerdos adoptados por la Comisión Reguladora, cuando los considere perjudiciales para el comercio exterior de aceitunas de mesa o los intereses generales de la economía nacional.
5.4. La Comisión Reguladora estará presidida por el Director general de Exportación, quien podrá delegar en el Subdirector general de Exportaciones Agrarias o en el Delegado regional de Comercio de Sevilla. Este último igualmente podrá ostentar la representación de las Subdirecciones Generales del Ministerio de Comercio a que se refiere el punto siguiente.
5.5. La Comisión Reguladora estará compuesta como sigue:
Vicepresidentes:
Subdirector general de Exportaciones Agrarias.
Delegado regional de Comercio en Sevilla.
Vocales:
Un representante del Servicio de Tráfico de Perfeccionamiento y de Coordinación de las Ordenaciones Sectoriales.
Un representante de la Subdirección General de Fomento de la Exportación.
El Inspector del SOIVRE, Coordinador nacional de las exportaciones de aceitunas de mesa.
Un representante del Ministerio de Agricultura.
Un representante de cada una de las unidades de exportación inscritas en el Registro, acogidas a la ordenación comercial del sector.
El Presidente y Gerente de la Entidad colaboradora «Aceitunas de Mesa, S. A.» (ACEMESA1.
Dos representantes de las organizaciones profesionales agrarias legalmente reconocidas, elegidos en la forma que determine el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto de Relaciones Agrarias (I. R. A.), que tendrán voz y voto en cuantas cuestiones se debatan en la Comisión Reguladora que tengan relación con la economía agraria del sector.
5.6. La Comisión Reguladora podrá actuar en Pleno o en Subcomisiones.
Las Subcomisiones serán las siguientes:
Subcomisión de Exportaciones de Aceitunas Verdes.
Subcomisión de Exportaciones de Aceitunas Negras.
Cada una de estas Subcomisiones estará compuesta por los representantes de la Administración antes mencionados y por los representantes de las unidades de exportación, según los casos,
5.7. Para la mejor coordinación de las actividades de las unidades de exportación se podrá crear en el seno de la Comisión Reguladora una Comisión Delegada compuesta por el Presidente y Gerente de la Entidad colaboradora «Aceitunas de Mesa, S. A.» (ACEMESA), y por los representantes de las diversas unidades de exportación inscritas en el Registro. Actuará como Presidente el que lo sea de la Entidad «Aceitunas de Mesa, S. A.» (ACEMESA).
El Reglamento para el funcionamiento de la Comisión Delegada deberá ser aprobado, por la Comisión Reguladora.
Será competencia de dicha Comisión Delegada el estudio y propuesta de los asuntos que le sean encomendados por la Comisión Reguladora. Asimismo podrá adoptar acuerdos en materia de política comercial y disciplina interna del sector, dentro de las directrices que en su caso le sean señaladas por la Comisión Reguladora.
A las deliberaciones de la Comisión Delegada podrá asistir, con voz y sin. voto, cuando lo estime pertinente, el Delegado regional de Comercio en Sevilla, o persona en quien delegue.
Los acuerdos de la Comisión Delegada de la Comisión Reguladora serán vinculantes para todas las firmas de la ordenación comercial del sector, previo conocimiento y visto bueno del Presidente de la Comisión Reguladora, o de la persona en quien delegue.
Contra los acuerdos de la Comisión Delegada podrá entablarse recurso ante la Comisión Reguladora del sector, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Comisión Delegada.
5.8. La Comisión Reguladora para la exportación de aceitunas de mesa tendrá las siguientes funciones:
1.º Estudiar y proponer las normas reguladoras de la exportación de aceitunas de mesa, así como las normas de campaña, en su caso.
2.º Estudio y propuesta de la revisión y actualización de las normas del Registro Especial de Exportadores de Aceitunas de Mesa.
3.º Estudio y propuesta de las medidas comerciales que se estimen adecuadas para el desarrollo de la exportación del sector.
4.º Ejecución y desarrollo de las normas reguladoras de la exportación de aceitunas de mesa.
5.º Proponer y vigilar las campañas de promoción genérica de aceitunas de mesa.
6.º Elaborar, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.5 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de noviembre de 1966, el programa de operaciones en el que se determinen las prácticas de comercio más adecuadas para la expansión de las exportaciones, según los mercados y las coyunturas de los mismos; vigilar su cumplimiento, y cuantas funciones se le encomienden por su Presidencia.
7.º Proponer al Director general de Exportación la apertura de expediente de sanción por incumplimiento de los acuerdos de la Comisión Reguladora en materia concreta de prácticas comerciales del sector, del programa de operaciones, en su caso, y de los compromisos contraidos por cada miembro.
8.º Cuantas otras funciones, relacionadas con la ordenación de la exportación pueden corresponderle, o le sean atribuidas por la Administración.
5.9. La Comisión Reguladora se reunirá cuando la convoque su Presidente por propia iniciativa, cuando lo solicite la tercera parte de los representantes de las unidades de exportación o alguno de los restantes Organismos.
5.10. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes y dirimirá el empate el voto del Presidente.
Para los acuerdos que hayan de adoptarse relativos a materias económicas votarán exclusivamente los representantes de las firmas exportadoras y, en su caso, los de la producción, requeriéndose una mayoría a favor de Vocales que representen los dos tercios de la exportación del sector en la última campaña, en los casos a que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del punto 5.8.
VI. Sanciones
6.1. El incumplimiento de los principios informadores de la ordenación comercial y de las directrices que emanen de la comisión Reguladora será objeto de sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 7.° del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, y Decreto 1559/19/0, de 4 de julio, modificado por el Decreto 1087/1975, de 2 de mayo.
Las unidades de exportación que figuren inscritas en el Registro con arreglo a lo dispuesto en la Orden ministerial de 9 de enero de 1975 quedarán sometidas en lo sucesivo al cumplimiento de las exportaciones mínimas anuales que a continuación se señalan, bien en cantidad o en valor, según la escala que les corresponda en función del número de sus componentes en el momento de su constitución:
Número de componentes | Exportación mínima | |
---|---|---|
Toneladas | Millones de pesetas | |
1 | 2.400 | 145 |
De 3 a 10 | 1.600 | 95 |
Más de 10 | 1.000 | 60 |
El plazo de dos años establecido por el punto 3.2.2 para el cumplimiento de la exportación mínima por parte de las firmas actualmente inscritas, en el Registro contará para las mismas a partir de 1 de enero de 1979.
La Empresa o Empresas miembros de unidades de exportación de carácter colectivo, actualmente inscritas en el Registro Especial, podrán optar, si así lo desean, en el término de tres meses, a partir de la publicación de la presente Orden, por la formación de una unidad de exportación de carácter individual o colectivo, que quedarán sometidas al cumplimiento de los mínimos de exportación que les corresponda a tenor de la escala establecida en la disposición transitoria primera, según el número, de sus componentes.
Para ello habrán de presentar la documentación establecida en el punto 2.1 de la presente disposición, a la que deberán añadir la certificación de las exportaciones realizadas en cualquiera de los años 1973, 1974, 1975 o primer semestre de 1976.
Si la unidad de exportación solicitante no hubiera alcanzado la exportación mínima exigida para su definitiva inscripción en el Registro, quedará sujeta a la prestación de la garantía correspondiente, siendo de aplicación a este efecto lo dispuesto en el número 4.3 del punto 2.2.7.
En la constitución de nuevas unidades de exportación por parte de firmas actualmente pertenecientes a otras unidades inscritas en el Registro a la publicación de la presente disposición, deberá garantizarse en todo caso, por parte de estas últimas, la realización de las inversiones que en su caso pudieran tener en curso de realización con arreglo a planes previamente aprobados por el Ministerio de Comercio, a efectos de aplicación de los fondos inmovilizados de la ordenación comercial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, y Orden ministerial de 5 de febrero de 1975, modificada por la de 30 de noviembre de 1977.
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