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Documento BOE-A-1979-10532

Real Decreto 794/1979, de 20 de febrero, por el que se acuerdan actuaciones agrarias de ordenación de explotaciones en la zona Noroccidental de Murcia (Murcia).

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 20 de abril de 1979, páginas 9074 a 9075 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-10532

TEXTO ORIGINAL

Los agricultores de la zona Noroccidental de Murcia (Murcia), bien directamente o a través de sus órganos representativos y de las autoridades y Entidades provinciales, han solicitado en diversas ocasiones del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario su actuación en la misma.

Los estudios realizados por dicho Instituto han puesto de manifiesto que la citada zona es la de economía más deprimida de la provincia de Murcia, y que en la misma, para una actuación eficaz, es necesario acometer simultáneamente los problemas agrícola-ganaderos y los forestales, por existir una superficie importante de monte que es necesario ordenar debidamente. Estos problemas pueden ser parcialmente resueltos con las medidas de reestructuración agraria que autorizan las Leyes vigentes, especialmente la de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete; la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de doce de enero de mil novecientos setenta y tres, y la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, de Caza, con el propósito de conseguir, a través de dichas medidas, la mejor utilización de los recursos naturales de la zona y, en definitiva, la elevación de las condiciones de vida de su población rural.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y dado que la futura ordenación proyectada es agrícola-ganadera y silvo-pastoral, circunstancia impuesta por las condiciones ecológicas del área, resulta necesario para emprender las acciones encaminadas a tal fin una labor conjunta y ordenada del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), ambos integrados en el Ministerio de Agricultura.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se declara de utilidad pública e interés social, conforme a los artículos ciento veintiocho y ciento veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de doce de enero de mil novecientos setenta y tres, la ordenación de las explotaciones agrarias de la zona Noroccidental de Murcia (Murcia) para que alcance dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a su estructuración, capitalización y organización empresarial, a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento veintiocho de la Ley citada.

Dos. Se declara de utilidad pública la repoblación forestal, según el artículo trescientos dieciséis y siguientes del Reglamento de Montes (Decreto cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero), y de sus obras complementarias, así como la urgencia de ocupación de los perímetros que dentro de la zona se señalen como de repoblación forestal obligatoria. El Ministerio de Agricultura queda autorizado para fijar por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», los citados perímetros.

Tres. La zona Noroccidental de Murcia se considera integrada por los términos municipales de Caravaca de la Cruz, Moratalla, Cehegín y Bullas.

La extensión superficial de la zona descrita es aproximadamente doscientas veinte mil hectáreas.

Cuatro. Dentro de la zona se fijarán por el ICONA los perímetros de los sitios naturales de interés nacional, en la forma prevista en el artículo ciento ochenta y nueve (párrafo dos) y siguientes del Reglamento de Montes de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos (Decreto cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos), modificados por Decreto tres mil setecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre.

Artículo 2.

Uno. La orientación que se señala para la zona, en relación con la utilización de sus recursos naturales, será la de potenciar aquellos que permitan la existencia de una ganadería de renta y la mejor explotación, teniendo en cuenta su escasa pluviometría, de los secanos de la zona. Las acciones se basarán en las tendentes a: Investigación y explotación de aguas subterráneas para implantación de nuevos regadíos; mejora de los actuales regadíos; fomento de la producción de forrajes y cereales pienso; plantación de almendros, en áreas cuya climatología lo permita, de los actuale secanos, de deficiente producción cerealista; reposición del viñedo en las áreas adecuadas a ello de los términos municipales de Bullas y Cehegín; cultivo de plantas aromáticas en áreas de monte. Se estimularán especialmente las instalaciones destinadas a incrementar y mejorar el ganado ovino y la cría y engorde de conejos.

Dos. Como consecuencia de las características ecológicas de la zona, para potenciar los usos turístico-recreativos, restaurar los espacios naturales degradados y optimizar las masas forestales, se señala como línea de actuación conjunta del ICONA y del IRYDA la que permita lograr armónicamente la utilización racional del suelo, la protección de la Naturaleza y del paisaje y el uso con fines recreativos de los espacios naturales, de la caza y de la pesca, mediante: La repoblación forestal; la mejora de los bosques en aras de una mayor productividad y protección ambiental, el fomento de la fauna piscícola y cinegética y la ordenación de sus aprovechamientos; la construcción, mejora y conservación de caminos rurales, apoyados en la red nacional y provincial, y la adecuación socio-recreativa de áreas idóneas.

Tres. La zona será objeto de un Plan comarcal de ordenación cinegética y protección de la fauna, al cual deberán amoldarse todos los aprovechamientos cinegéticos.

Cuatro. Las ayudas económicas de todo tipo que se concedan con fondos públicos y las actuaciones que lleven a cabo por el IRYDA y el ICONA, dentro de sus respectivas competencias, estarán condicionadas al cumplimiento de la ordenación productiva y líneas de actuación que se señalan.

Artículo 3.

El Ministerio de Agricultura, conforme al artículo ciento veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, determinará por Orden ministerial, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», los sectores de la zona delimitada en el artículo primero en que hayan de llevarse a cabo, conforme al libro III, artículo VI, de la citada Ley, la concentración parcelaria, que a todos los efectos legales queda declarada de utilidad pública y de urgente ejecución.

Artículo 4.

En la zona se promoverá la constitución de explotaciones agrarias que respondan a principios de justicia social y viabilidad económica, a cuyo fin deberán reunir condiciones técnicas y estructurales adecuadas en cuanto a grado de mecanización y modernización del proceso productivo, proporcionando, de acuerdo con la coyuntura económica y nivel de vida en la zona, una adecuada remuneración a la mano de obra y a la gestión empresarial.

La producción final de tales explotaciones deberá alcanzar, en todo caso, un mínimo de un millón de pesetas, no rebasando el límite máximo de cuatro millones de pesetas. Cuando se trate de explotaciones ganaderas en régimen intensivo, el límite máximo será de seis millones de pesetas.

Artículo 5.

Los titulares de explotaciones individuales, las Cooperativas o Asociaciones podrán solicitar del IRYDA cualquiera de los auxilios que autoriza la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que concurran las circunstancias y se cumplen los requisitos establecidos en dicha Ley y en el presente Real Decreto.

Artículo 6.

Los titulares de explotaciones cuya producción final rebase el límite máximo señalado en el artículo cuarto podrán acogerse a los beneficios que establece el artículo treinta y uno de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siempre que, conforme a las directrices de este Real Decreto, contribuyan al desarrollo económico y social de la zona mediante la creación de puestos de trabajo permanentes o por cualquier otro de los medios señalados en el artículo ciento treinta y uno de la mencionada Ley.

Artículo 7.

Las Sociedades o Asociaciones con capital nacional o extranjero a las que se refiere el párrafo segundo del artículo ciento treinta y uno de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y que, conforme a las directrices de este Real Decreto, se propongan una mejor utilización de los recursos de la zona mediante la creación de Empresas o explotaciones adecuadas, podrán también optar a los beneficios aludidos en el artículo anterior, a cuyo fin el IRYDA deberá convocar los concursos que fueran necesarios.

Artículo 8.

Los titulares de las explotaciones que no puedan acogerse a los beneficios de este Real Decreto por no reunir alguna de las condiciones que en el mismo se exigen, podrán tener acceso a los establecidos en el artículo V del libro IV de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y a los que se concedan en los artículos ciento treinta, ciento treinta y uno y ciento treinta y tres de la misma, cuando satisfagan las condiciones fijadas en el Decreto cuatrocientos nueve/mil novecientos setenta y uno, de once de marzo.

Artículo 9.

Las industrias de transformación y de comercialización de productos agrarios, incluidas las actividades artesanas establecidas o que se establezcan en la comarca, gozarán de una subvención de hasta el diez por ciento de la inversión real en nuevas instalaciones o ampliaciones de las existentes siempre que reúnan las condiciones mínimas que exige la legislación vigente y las que señalen en los concursos que a tal efecto se convoquen, de acuerdo con los órganos competentes en cada caso. Podrán optar, en su caso, por cualquier beneficio que para similar finalidad pueda establecer la legislación vigente en cada momento.

Los beneficios establecidos en el artículo cincuenta y tres de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario podrán concederse a los que soliciten la instalación de los siguientes servicios que se consideren de interés: Servicios de reparación, conservación o alquiler de maquinaria agrícola o de utilización en común de medios de producción y equipos adecuados para la conservación de obras, a través de la creación de parques comarcales y locales de maquinaria; los servicios de almacenamiento, comercialización y transporte de materias primas y productos o obtenidos o consumidos en el proceso productivo de la Empresa.

Cuando se trate de edificaciones o instalaciones de carácter cooperativo o asociativo, podrá ser de aplicación lo dispuesto en los artículos sesenta y cinco y setenta de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 10.

Se autoriza al IRYDA para que, con arreglo a las directrices señaladas en los artículos cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, destine las cantidades precisas, dentro de los créditos de que disponga, para contribuir a los gastos que tengan por finalidad elevar el nivel cultural y profesional de los agricultores de la comarca, cuidando especialmente la preparación de Gerentes para las Empresas agrarias y de directrices de las agrupaciones de agricultores a que se refiere el artículo treinta y dos de la mencionada Ley, estimulando el perfeccionamiento de los métodos de contabilidad y gestión de las Empresas agrarias, como medio y a la vez garantía tanto del funcionamiento más adecuado de dichas Empresas como, en general, de la rentabilidad de las inversiones realizadas en la zona.

Asimismo se fomentarán las acciones que tengan por finalidad la elevación de las condiciones de vida en la zona y las de desarrollo comunitario que tiendan a la integración y promoción social de la problación.

Artículo 11.

El IRYDA fomentará las acciones que tengan por finalidad conseguir la mejora del medio rural, principalmente en los Municipios que se señalen como cabeceras de comarca o núcleos seleccionados por los Organismos competentes.

Se autoriza a los Ministerios del Interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Educación y Ciencia y de Cultura para que, dentro de los créditos de que dispongan, asignen las cantidades precisas para atender los cometidos que se les confían en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y en los programas y convenios que a tal efecto se establezcan.

Artículo 12.

Cuando los agricultores cultivadores personales de la zona y los trabajadores agrícolas por cuenta ajena abandonen su residencia por haber obtenido otra ocupación fuera de ella, y, en su caso, el destino ulterior de las fincas resulte acorde con los fines de la ordenación rural, el Fondo Nacional de Protección al Trabajo podrá subvencionarles con los gastos de desplazamiento de la familia y treinta días de jornal, con independenca de las demás ayudas a que pudieran tener derecho conforme a la Orden del Ministerio de Trabajo de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos, sobre movimientos migratorios interiores, dictada en aplicación del Decreto tres mil ochenta/mil novecientos setenta y dos, sobre política de empleo.

Artículo 13.

Las ayudas y estímulos establecidos en este Real Decreto sólo podrán solicitarse hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Artículo 14.

El IRYDA otorgará discrecionalmente y, de acuerdo con la orientación productiva señalada en el artículo tercero, determinará la cuantía de los beneficios cuya concesión le compete, conforme a los preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 15.

Las expropiaciones que se realicen al amparo de la declaración obtenida en el artículo primero del presente Real Decreto se regularán por la norma específica que en cada caso resulte aplicable.

Artículo 16.

Queda facultado el Ministro de Agricultura para dictar las órdenes que considere convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

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