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Documento BOE-A-1979-11068

Orden de 6 de abril de 1979 por la que se autoriza a la firma «Faessa Internacional, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y partes y piezas terminadas y la exportación de calefactores para vehículos automóviles y motores y radiadores para estos calefactores.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 1979, páginas 9598 a 9599 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-11068

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Faessa Internacional, Sociedad Anónima», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y partes y piezas terminadas y la exportación de calefactores para vehículos automóviles y motores y radiadores para estos calefactores,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Faessa Internacional, Sociedad Anónima», con domicilio en Troquel, 10 y 12, Barcelona, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Hilo de cobre esmaltado, de 0,45 milímetros de diámetro (P. A. 85.23.B-1).

2 Fleje de aluminio, de 0,10 milímetros de espesor y anchos variables (P. A. 78.01.B).

3. Poliamida 6.6, con carga de vidrio (P. A. 39.01.E-2).

4. Polipropileno 30.40, con capa de talco y teñidas de negro (P. A. 39.02.L-1).

5. Tubos de cobre aleado, de 8 milímetros de diámetro y 0,35 milímetros de espesor y longitud variable (P. A. 74.07.A-2).

6. Tubos de aluminio aleado, de 8 milímetros de diámetro y 0,40 milímetros de espesor y longitud variable (P. A. 76.06.B).

7. Imanes (P A 85.02.B-2-a).

8. Cojinetes (P. A. 84.63.B).

9. Escobillas de carbón (P. A. 85.24.C).

Y la exportación de:

I. Motores de calefactores para automóviles, de diversos tipos (P A 85.01 E-l)

II. Radiadores de calefactores para automóviles, de diversos tipos, compuestos de aletas de aluminio, tubos de cobre o aluminio, colectores superiores e inferiores de chapa de hierro, junta de caucho que asegura la estanquidad del colector y cubetas superior e inferior de poliamida (P. A. 87.06).

III. Calefactores para automóviles, incluso montados en ellos, compuestos de motor, radiador, cuerpos y piezas varias de regulación y mandos de diversos tipos (P. A. 87.06).

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

a) Por cada 100 kilogramos de cada una de las materias primas enumeradas en los apartados 1 a 6 (ambos inclusive), realmente contenidos en los productos aquí autorizados que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria ‒o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado‒ las siguientes cantidades:

— Si se trata de la mercancía 1: 105,26 kilogramos.

— Si se trata de la mercancía 2: 118,06 kilogramos.

— Si se trata de la mercancía 3: 112,71 kilogramos.

— Si se trata de la mercancía 4: 107,94 kilogramos.

— Si se trata de la mercancía 5: 103,09 kilogramos.

— Si se trata de la mercancía 6: 103,09 kilogramos.

Se admitirán los siguientes porcentajes totales de pérdidas.

— Para la mercancía 1: 5 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la P. A. 74.01.E.

— Para la mercancía 2: 15,30 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la P. A. 76.01.B.

— Para la mercancía 3: 11,28 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la P. A. 39.01.E-2.

— Para la mercancía 4: 7,36 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la P. A. 39,02.O-2.

— Para la mercancía 5: 3 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la P. A. 74.01.E.

— Para la mercancía 6: 3 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la P. A. 76.01.B.

b) Por cada producto aquí autorizado que se exporte se podrán importar con franquicia arancelaria (o re devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, teniendo en cuenta que, por tratarse de partes o piezas terminadas no podrá acogerse al de admisión temporal) tantas partes o piezas terminadas (mercancías enumeradas del 7 al 9, ambos inclusive) como lleve realmente incorporadas el producto exportado. No se admitirán pérdidas.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación y por cada expedición y clase de productos exportados los exactos porcentajes en peso de las materias primas realmente contenidas, así como el número de partes o piezas terminadas incorporadas, sus características, referencias y pesos netos unitarios, determinantes ambas cosas del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y tras las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de importación y exportación que se pretenden realizar a amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas, a los efectos que a las mismas correspondan, a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán asimismo aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en condiciones análogas a las destinadas al extranjero.

Quinto.

La Opción del sistema a elegir se hará, en el caso de la admisión temporal, en el momento de la presentación de a correspondiente declaración o licencia de importación, y en el caso de los otros dos sistemas, en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación.

En todo caso, en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación deberá indicarse que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación, en la casilla de tráfico de perfeccionamiento, deberá consignarse necesariamente el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, reposición con franquicia arancelaria o devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación, en el sistema de admisión temporal, no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.3 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancía a importar con franquicia arancelaria, en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga la presente autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 10 de abril de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar, en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho, la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas al mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Undécimo.

Por la presente Orden ministerial quedan derogadas las Órdenes ministeriales de 11 de noviembre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» del 12 de diciembre), de 10 de mayo de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 20 de junio) y de 17 de noviembre de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre) a favor de «Faessa Internacional, S. A.».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 6 de abril de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación. 

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