Ilmo. Sr.: En el recurso contencioso-administrativo número 823, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuente-Obejuna (Córdoba) contra Resolución del Ministerio de Justicia de 11 de noviembre de 1965, sobre supresón del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de dicha localidad, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 29 de septiembre de 1978, cuya parte dispositiva dice lo que sigue:
«Fallamos: Que dando lugar a la alegación del Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Fuente-Obejuna contra Decreto del Ministerio de Justicia de once de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, sobre modificación de demarcación judicial, confirmado más tarde en veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis por acuerdo del Consejo de Ministros al rechazar reposición formulada con relación al primero; sin que sea de hacer declaración especial en cuanto a costas en el actual procedimiento.»
En su virtud, este Ministerio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, ha acordado que se cumpla en sus propios términos la expresada sentencia.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 17 de abril de 1979.–P. D., el Subsecretario, Juan Antonio Ortega Díaz-Ambrona.
Ilmo. Sr. Director general de Justicia.
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