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Documento BOE-A-1979-1331

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial suscrito entre las Centrales Sindicales CCOO y UGT y la Patronal «Hispalyt» para el sector de «Tejas y Ladrillos».

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1979, páginas 1093 a 1095 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-1331

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo suscrito entre las Centrales CCOO y UGT y la Patronal «Hispalyt», para el sector de «Tejas y Ladrillos».

Resultando que con fecha 30 de octubre do 1978 entró en él Registro General del Ministerio, para su homologación, el expediente relativo a «Tejas y Ladrillos», con texto y documentación complementaria, que fue suscrito el día 25 de los referidos mes y año por CCOO y UGT, por una parte, y la Patronal «Hispalyt», por otra, en acta en la que se reconocían la representatividad y capacidad de negociar, ambas partes, y en la que se hacía constar que en el ámbito funcional del citado Convenio no se incluye ninguna Empresa perteneciente al sector público ni con plantilla superior a 500 trabajadores.

Resultando que por esta Dirección General, para mejor proveer, se dictó providencia de suspensión del plazo de homologación y se estudió el texto del Convenio por el Gabinete Técnico de este Centro directivo.

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las formalidades legales y complementarias.

Considrando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en el Convenio, en orden a su homologación,. así como para disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando aue el presente Convenio se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en las disposiciones citadas, y de manera especial en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y de empleo, en cuanto al crecimiento salarial previsto para el año 1978 y modo de practicar éste, que determinan los artículos 1.» y 4.° de dicha disposición; igualmente, en sus restantes disposiciones, no se observa violación alguna a normas de derecho necesario, por lo que procede su homologación.

Vistos los textos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar ol Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para «Tejas y Ladrillos», suscrito por las Centrales Sindicales CCOO y UGT y la Patronal «Hispalyt», haciendo la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.°,2 y 7.® del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial de este Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia, deberán notificar y demostrar a esta Dirección General, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a los representantes de los trabajadores afectados.

3.º Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Patronal, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, por tratarse de Resolución homologatoria, no cabe recurso alguno en vía administrativa.

4.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.

Madrid, 26 de diciembre de 1978.–El Director general, por autorización, el Subdirector general, Juan Manuel Sánchez Terán Hernández.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DE TEJAS Y LADRILLOS
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo afectará al personal y a las Empresas cuyas actividades se determinan en el apartado G) del artículo 2.º de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970 (Tejas y Ladrillos).

Artículo 2. Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional a las Empresas y actividades enumeradas en el artículo 1.º y que respecto de dichas actividades no tengan en vigor Convenios de ámbito provincial, comarcal, local o de Empresas.

Artículo 3. Vigencia y duración.

El ámbito temporal del presente Convenio comprenderá desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1978.

Artículo 4. Condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos.

Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimas y obligatorias, por lo que subsistirán, en su caso, las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en las Empresas afectadas.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las condiciones económicas y de otro orden fijadas en este Convenio son compensables y absorbióles, en cómputo anual, con las que existan en las Empresas afectadas por el mismo, cualquiera que sea su denominación, origen o naturaleza, excepción hecha de las 16.000 pesetas a que se refiere el artículo 10, que sólo podrán ser compensadas con las cantidades que expresamente se hayan abonado como anticipos a cuenta del presente Convenio.

Artículo 6. Salario base.

El salario base diario de los niveles señalados en el artículo 100 de la Ordenanza Laboral y de las categorías profesionales a ellos correspondientes, detalladas en el anexo II, que servirán para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio y Navidad y participación en beneficios, según los preceptos contenidos en la vigente Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, con las modificaciones de la Orden de 27 de julio de 1673, serán las que a continuación se indican:

  Pesetas
Nivel II  
Personal titulado superior. 841
Nivel III  
Personal titulado medio, Jefe administrativo 1.ª 790
Nivel IV  
Jefe de personal y Ayudante de obra. Encargado general de fábrica, Encargado general. 766
Nivel V  
Jefe administrativo de 2.ª. Delineante superior, Encargado general de obra, Jefe de sección de organización científica del trabajo. 742
Nivel VI  
Oficial administrativo de 1.ª, Delienante de 1.ª, Técniconico deorganización de 1.ª, Jefe o Encargado de taller. 719
Nivel VII  
Capataz, Especialista de oficio, Contramaestre. 696
Nivel VII  
Oficial administrativo de 2.ª, Oficial de 1.ª operario. 672
Nivel IX  
Auxiliar administrativo, Conserje, Oficial de 2.ª operario. 642
Nivel X  
Vigilante almacenero, Ayudante, Oficial de 3.a de oficio. Especialista de 1.ª 619
Nivel XI  
Especialista de 2.ª, Peón especializado. 605
Nivel XII  
Peón, Mujer de limpieza. 600
Nivel XIII  
Aspirante administrativo, Botones de 17 años, Aprendices de 3.º y 4.º año, Pinches 436
Nivel XIV  
Botones de 15 y 16 años, Aprendices de 1.º y 2.º año. 263
Artículo 7.

Se establece un plus de actividad y asistencia, que será devengado por jornada normal y día efectivamente trabajado, consistente en 100 pesetas.

Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este plus de acuerdo con las siguientes escalas.

Por dos faltas al mes o dos faltas en dos meses consecutivos, pérdida de la percepción correspondiente a cuatro días.

Por tres o más faltas al mes, pérdida de la percepción de ocho días.

El plus de asistencia y actividad se percibirá durante las Vacaciones retribuidas.

Artículo 8.

Se establece un plus de compensación de transporte, consistente en 77 pesetas. Se percibirá por día efectivamente trabajado por los trabajadores de todas las categorías profesionales en los que concurran las circunstancias previstas en la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1958, con la única excepción de que se abonará con independencia de la total remuneración de los trabajadores.

Artículo 9. Subvención de estudios y formación cultural.

Con el fin de contribuir a los gastos de estudios y formación cultural, las Empresas concederán a los trabajadores a su servicio 145 pesetas mensuales por cada hijo de éstos comprendidos entre los cinco y catorce años.

Artículo 10. Efectos económicos.

Las presentes condiciones económicas, tanto respecto del salario base como del plus de asistencia y del de transportes, surtirán efectos a partir del 1 de octubre de 1978.

En concepto de atrasos y para compensar las condiciones económicas correspondientes al período 1 de enero de 1978 a 30 de septiembre de 1978 las Empresas abonarán a cada uno de sus trabajadores, sea cual fuere su categoría, la cantidad global y por una sola vez de 16.000 pesetas.

Las Empresas que acrediten suficientemente ante los representantes sindicales del personal dificultades económicas graves, podrán acordar con aquéllos el pago fraccionado de las citadas 16.000 pesetas, siempre que el total quede saldado antes del 31 de diciembre de 1978.

Artículo 11.

Se constituye una Comisión mixta de interpretación que resuelva las dudas que puedan plantearse en la aplicación del presente Convenio. Estará compuesta por ocho miembros,, cuatro designados por las Centrales Sindicales (CCOO y UGT) y otros cuadro por «Hispalyt» (Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillos, Tejas y Piezas especiales de Arcilla Cocida), que han suscrito este Convenio. Será Presidente de la Comisión el que lo ha sido del Convenio, cuyo voto será dirimente eñ caso de empate al adoptar acuerdos.

Artículo 12.

Las partes se comprometen a denunciar el presente Convenio una vez publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de forma que en 1 de enero de 1979 puedan comenzar las deliberaciones para la futura firma de un Convenio Colectivo de ámbito nacional

A tal efecto, y para facilitar su firma, se constituirán, desde la entrada en vigor del presente Convenio, dos Comisiones paritarias. La primera de ellas estudiará todas las cuestiones relativas a ia productividad del sector (rendimientos, organización del trabajo, formas de control, etc.). La segunda se ocupará de los restantes temas económicos, sociales, sindicales y de las condiciones de trabajo.

Los trabajos de ambas Comisiones deberán estar concluidos antes del dia 31 de diciembre de 1978, salvo supuestos de fuerza mayor. Su contenido formará parte del texto del futuro Convenio.

Artículo 13.

Las bonificaciones por años de servicio a que se refiere el artículo 105 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, quedan sustituidas por un complemento personal, designado premio de antigüedad, consistente en la percepción de las cantidades que se determinan en el anexo.de este Convenio para cada cafegoría.

La aplicación de este artículo no dará lugar al pago de ninguna clase de diferencia que se relacione directa e indirectamente con períodos de tiempo anteriores a la vigencia del presente Convenio.

Si se da el caso de que un trabajador esté percibiendo actualmente por antigüedad mayor cantidad que la figurada en el anexo de este Convenio, se le mantendrá dicha superior cantidad.

Este sistema de abono de antigüedad no vincula a las partes en futuras negociaciones.

Artículo 14. Ropa de trabajo.

Todos los trabajadores manuales sin excepción afectados por el presente Convenio tendrán derecho a que les proporcione la Empresa dos equipos anuales, consistemes cada uno de ellos en un mono o pantalón y una camisa para el personal masculino y un balón o babj para el personal femenino.

Los trabajadores quedan obligados al uso de dichas prendas y al cuidado y limpieza de las mismas.

Asimismo el personal técnico y empleado femenino o masculino tendrán derecho a una bata cada año.

Artículo 15

Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración mínima de veintiocho días naturales para todo el personal, cualquiera que sea su categoría profesional.

ANEXO
Premio de antigüedad

PRECIO ACUMULADO. TOTAL DE PESETAS BRUTAS POR DIA

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